REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-0002673
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DEMANDANTE: JOSE ALTAGRACIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.635177
DEMANDADO: ZULAY VIRGINIA MEDINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.602
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA”/ SIN LUGAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2017del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano JOSE ALTAGRACIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.635177, en contra de la ciudadana ZULAY VIRGINIA MEDINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.602, donde manifestó que solicita la custodia de su hija por cuanto la madre de su hija la maltrata
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27 de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del demandado y se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que compareció sólo la parte actora declarándose concluida la fase de mediación.
Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 07 de abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, compareció la actora y la parte demandada
En fecha 18 de Julio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia que comparecieron ambas partes demandante y demandada, debidamente asistidas de abogados, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, declarándose terminada la fase de sustanciación en fecha 28 de junio de 2016
En fecha 02 de mayo de 2017 tuvo lugar la celebración de audiencia de Juicio entre las partes
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.


DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), beneficiaria de autos compareciera a emitir opinión asistiendo el mismo, garantizándole este juzgadora el derecho al niño a expresar su opinión en la presente causa, quien efectivamente compareció a emitir opinión ante ésta Juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia presente la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FRENNADEZ, actuando a instancias del ciudadano JOSE ALTAGRACIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.635.177, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana ZULAY VIRGINIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.602, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , de la cual se evidencia la existencia de una niña, con nexos filiatorios con las partes del proceso, y se determina además la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
LAS DOCUMENTALES:
El demandado no aportó pruebas al proceso
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En la oportunidad de la audiencia de sustanciación se acordó la práctica de las exploraciones social y psicológica a las partes, cuyas resultas no constan en autos evidenciándose una conducta procesal omisiva, ya que es evidente el abandono del tramite, no constando pruebas acerca del daño que presuntamente causa la madre a la integridad de su hija, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente demanda
Analizada las actas del proceso, no existiendo elementos de convicción para la Juez acerca de los alegatos del actor sobre el presunto maltrato hacia la niña por parte de la madre, y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es ZULAY VIRGINIA MEDINA, parte demandada, en el presente procedimiento quien pese a no haber demostrado nada en el proceso, es quien ha venido ejerciendo su custodia, y no han sido probados elementos de hecho y de derecho que ameriten un cambio en el status de la niña
Por tanto, ante los cuidados directos de la madre, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijos y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, se debe procurar que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano JOSE ALTAGRACIO VASQUEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana ZULAY VIRGINIA MEDINA, plenamente identificada en autos, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia, la adolescente antes mencionada permanecerá viviendo con su madre, ciudadana ZULAY VIRGINIA MEDINA, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00284 -2017, siendo las 01:45 p.m.-

La Secretaria


MJPQ/Diana
KP02-V-2015-0002673