ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2017
Años. 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-00003542
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DEMANDANTE: ANA MARIA MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.458
DEMANDADO: EDWIN ALEXANDER VENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.580
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 12-09-2014
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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En fecha 28 de abril de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ANA MARIA MANZANO, ya identificada, y expuso en su escrito libelar que convivió como pareja del ciudadano EDWIN ALEXANDER VENTO, ya identificado, manteniendo una relación de manera ininterrumpida, publica y notoria por más de 03 años en la cual con la apariencia de un legitimo matrimonio, y procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 55, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Concubina del ciudadano EDWIN ALEXANDER VENTO, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 21 de junio de 2016 se consignó edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 08 de julio de 2016
En fecha 28 de septiembre de 2016, se certificó la notificación de los demandados
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y de informes, y se declaró concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día 22 de Mayo de 2017 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)la misma NO asistió a manifestar su opinión, dejando constancia esta juzgadora que se le garantizó el derecho a opinión en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se s encuentra presente la parte demandante, ciudadana ANA MARIA MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.458, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.782; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano EDWIN ALEXANDER VENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14. 003.580, ni por si ni por medio de apoderado judicial..
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento de la hija de los demandados
2.- Instrumento acompañado en la demanda carta de residencia de fecha 28/11/2012, emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte La 020218RL, con el objeto de demostrar la fecha cierta del comienzo de la unión estable de hecho con el ciudadano Edwin Alexander Vento Páez.
3.- Carta de residencia de fecha 30/10/2015, emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte La 020218RL, con el objeto de demostrar la fecha cierta de la terminación de la unión estable de hecho con el ciudadano Edwin Alexander Vento Páez
4.- Instrumento acompañado en la demanda constancia de convivencia de fecha 27/08/2013, carta de residencia de fecha 05/03/2014 y carta de residencia de fecha 16/07/2015, emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte La 020218RL anexadas y marcadas con las letras D, E y F, todas emitidas por el Consejo Comunal Piedad Norte La 020218RL; con el objeto de demostrar que la unión fue de forma ininterrumpida, pública y notoria.
5.- Copia certificada de denuncia Nº 165, de fecha 16/12/2015 presentada por el ciudadano Edwin Vento Páez, ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, con el objeto de demostrar que el demandado ya identificado manifestó y reconoció de manera libre la unión estable de hecho con la ciudadano Ana María Manzano
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
2.- Certificado de denuncias que se anexan marcados B y C.
3.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal Piedad Norte, marcado con la letra D, desde hace mas de 36 años.
4.- copia simple del certificado de registro de vehículos marcado con la letra E .
5.- constancia marcadas con las letras F y G.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En la oportunidad de la audiencia se pasó a evacuar la declaración de los testigos presentados, la Juez procede a juramentar a los testigos e imponerlos de las generales de ley, quien manifestó no poseer impedimento alguno para ser hábil y conteste y les pasa a su evacuación:
De seguidas se pasa a la evacuación de del testigo promovido por la parte actora, ciudadana JAIRELYS GABRIELA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.707
Seguidamente, la juez pasa a escuchar los testigos instrumentales a los fines de reconocer el contenido y firma de las Constancias de los Consejos Comunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
De seguidas se pasa a la evacuación de del testigo promovido por la parte actora, ciudadano ALICIA PASTORA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V 4.383.853
La juez Indica en este acto se verifica que el documento a ratificar no es suscrito por la ciudadana por lo cual no se puede realizar la ratificación, y procedió a declarar como testigo
Dichos testigos fueron contestes y no contradictorios al afirmar que las partes eran pareja, residían en el domicilio indicado por la demandante, y mantenían una vida de pareja, buscando una casa, siendo que sus dichos denotan credibilidad a la Juzgadora acerca de los hechos narrados, y se consideran idóneos como medio de prueba
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana ANA MARIA MANZANO: “La relación culmina un 17 de septiembre del 2015 días después del cumpleaños de la niña. Es todo.”
Dicha declaración de parte se considera como una confesión rendida ante el Juez de la causa bajo fe de juramento, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez como medio de prueba idóneo par demostrar los hechos narrados, considerándose NO FALSA sino una confesión acerca de los hechos narrados
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Adminiculando los documentales promovidos así como las declaraciones evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, así como también, tomando en cuenta la conducta contumaz del demandado, quien no asistió a la audiencia de juicio a defenderse y hacer valer sus medios de prueba `pese haber contestado la demanda y presentado escrito de promoción de pruebas, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA MARIA MANZANO, en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER VENTO, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ANA MARIA MANZANO y EDWIN ALEXANDER VENTO desde el día 10 de octubre de dos mil doce (2012) hasta el día 17 de Septiembre de dos mil quince (2015). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil.
Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2017Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00342-2017, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
MJPQ/ /Diana
KP02-V-2015-0003542
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