REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2013-0003249
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: HECTOR JOSE PUERTA y MARIA IBERLICIA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.773.021 y V-9.541.886, en su orden, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 19-08-2003, 29-11-2007 y 17-02-2009, en su orden
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28 de abril de 2017
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION SIN LUGAR/ PROCEDE COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 28 de abril de 2017, del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE PUERTA y MARIA IBERLICIA PAEZ, en beneficio de la adolescente KARLA DANIELA PERAZA PAEZ y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) por cuanto en fecha 21 de octubre de 2013 el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio de las precitadas niñas, toda vez que
En fecha 29 de octubre de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordeno la notificación a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la notificación a los ciudadanos VIRGINIA PERAZA y HECTOR JOSE PUERTA.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dicto Medida Provisional de Colocación familiar a favor de las beneficiarias de autos, en el hogar de la abuela materna
Declarada la inviabilidad de la notificación del demandado, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio 189, constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, y se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Social y psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y en fecha 07 de noviembre de 2016 en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de Mayo de 2017, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes NO comparecieron al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente, y las niñas quienes no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchadas, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de las beneficiarias de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que no se encuentra presente la parte demandante, que en este caso es el Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana HECTOR JOSE PUERTA y MARIA IBERLICIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.021, 9.541.886, respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. .JHONNY GOMEZ, actuando como garante del debido proceso.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1- Copia Simple de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, la cual constituyen el documental fundamental de la presente acción puesto que en la misma se evidencia su identidad, filiación y condición de las niñas y adolescente.
2- Copias fotostáticas de expediente Nº 19700-1-3223, remitidas por el Consejo De Protección del municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia el grado de necesidad de las medidas de protección en beneficio de las niñas de autos.
3. Medida de egreso de las niñas con ocasión a la medida provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Tercero de mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, medida que riela en cuaderno separado numero KH0U-X-2013-000208, y se originó una vez ponderada la opinión de las beneficiarias, quienes manifestaron su bienestar de convivir bajo la protección de su abuela materna.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En la oportunidad de la sustanciación se acordó la practica de las valoraciones técnicas de rigor a las partes en juicio, cuyas resultas no constan en autos, sin embargo, dada la urgencia de la situación, visto el riesgo bio-psico-social que corren las beneficiarias junto a sus progenitores, lo cual se desprende de las manifestaciones de las mismas niñas durante la sustanciación y los miembros de la comunidad, se prescinde de los mencionados informes a los fines de tomar una decisión judicial que redunde en su beneficio, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que las niñas de autos han permanecido bajo los cuidados de su abuela, quien le ha brindado los cuidados y la protección que han necesitado durante el desarrollo de su personalidad, bajo una medida provisional de egreso y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que las beneficiarias de autos permanezcan en el hogar de su abuela, mediante la figura de colocación familiar, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo que lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de una familia, Y así declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) y En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena el egreso de la niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la Casa Abriga Dr. Fortunato Orellana, reintegrándolo en su familia sustituta, ciudadana MARIA IBERLICIA PAEZ, de manera inmediata
SEGUNDO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR del beneficiario de autos en el hogar de la ciudadana MARIA IBERLICIA PAEZ, ubicado en el Barrio El Jebe calle 07 sector Los Granados, municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.
CUARTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración del beneficiario de autos al hogar de la ciudadana MARIA IBERLICIA PAEZ y la niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
En cuanto a las Medidas Provisionales de Colocación en Entidad de Atención y Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor del beneficiario de autos las mismas se levantan a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dichas medidas, que constan en cuaderno separado KH0U-X-2013-000208, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00346 -2017 y se publicó siendo las 12:00p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Diana
ASUNTO: KP02-V-2013-0003249
Motivo: Colocación en Entidad de atención
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