REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003336
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.441, de este domicilio.
DEMANDADO: MICHELE MANTOLA CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.058, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, adolescente de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 20-11-2000
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 28-04-17
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES// DEBIDO PROCESO
______________________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de abril de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA, ya identificada, en contra del ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios doce y trece (12 y 13), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANTOLA, quien recibe en nombre del demandado ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el día 07 de junio de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA.
Riela a los folios ciento diez y ciento once (110-111), escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se deja constancia que el día 17 de abril de 2015, precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que compareció la parte actora ciudadana CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA, debidamente asistida por el Abogado NELSON APARICIO, inscrito en el Inpreabogado se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ELENA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 229.860. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Se prolongo la audiencia de sustanciación, para la materialización de las pruebas de informes y experticias. En fecha 08 de noviembre de 2016, Se declara concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Riela al folio ciento veinte opinión de la beneficiaria de autos.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión de los beneficiarios :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE asistió a manifestar su opinión. Esta juzgadora aprecia a la adolescente que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, se evidencia el desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.441, debidamente asistida por el abogado NELSON APARICIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.233; por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.058, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Se dejo constancia del Fiscal del Ministerio Público Abogado JHONNY GOMEZ.
Constatada como fue la presencia de la parte actora y el Fiscal del Ministerio Publico, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• 1-COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS. que riela al folio cuatro (04), de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria de autos, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2-COPIA SIMPLE DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSMITAR PASAPORTE Y COPIA DEL PASAPORTE: Riela a los folios veintitrés y veinticinco (23-25) de la cual se evidencia que el ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI no cumple con sus deberes y derechos como padre, evidenciándose la ausencia del mismo para realizar los trasmites referente a su hija, ante los organismos. dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
1- ORIGINAL DE TITULO SUPLETORIO OTORGADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. La cual se desecha por cuanto no es pertinente para la probanza de la presente causa. dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Comparecen las ciudadanas JIOCONDA AGUERO Y YELITZARETH CAROLINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V-10.955.386, V-12.370.126 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que el ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI no cumple como padre.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA, vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
PRUEBA de INFORME:
1.-OFICIO A SUDEBAN A LOS FINES DE QUE ORDENE AL BANCO BANESCO PARA QUE INFORME SI EL CIUDADANO MICHELE MANTOLA CIOFFI Y OFICIO A LA FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA FUNDELA: Riela al folio ciento veintiséis (126) y ciento treinta y dos (132), La cual se desecha por cuanto no es pertinente para la probanza de la presente causa.
2.- OFICIO SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y AL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 12/06/2014 SIGNADO CON EL Nº KP02-S-2014-005443. Las cuales se desechan por cuanto no son pertinentes y en nada ayudan al esclarecimiento de la presente causa.
3.-OFICIO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) A LOS FINES DE SOLICITAR LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO MICHELE MANTOLA CIOFFI.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- FACTURAS: identificadas como A-5 y A-7, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto son las únicas en las que se reflejan al demandado como cliente.
2- AUTORIZACIÓN ANTE LA NOTARIA PUBLICA PARA QUE SE LE OTORGARA LA VISA NORTEAMERICANA A LA ADOLESCENTES DE AUTOS: identificada como E-2, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: Realizado por la Psicólogo MARIA LEONOR CORTES, de la cual se observo que el padre de la adolescente ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI, por medio de su apoderado judicial Abogada Claudia Jiménez, participo su decisión de no asistir a la Evaluación psicológica. así como también se evidencio el abandono del padre a
Dicho informe se valora como una prueba de expertos emanada de Funcionarios adscritos al equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, con competencia para ellos, pudiéndose extraer conclusiones conforme a la libre convicción razonada del Juez.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima esta juzgadora y explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la adolescente de auto, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la adolescente de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en la causal C y I, de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de la beneficiaria de autos, no cumple con la obligación de manutención a ésta, ni ejerce los cuidados y atenciones a sus necesidades materiales y morales que requiere y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, siendo alegada en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación de manutención, incumplimiento de de los deberes inherentes a la patria potestad y visto que no hubo oposición por parte del padre biológico, este Tribunal acoge las causales en su debida extensión. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación de la adolescente, por cuanto en el caso planteado el abandono por parte del padre hacia su hijos han sido hechos graves y habituales en el proceso de formación emocional de la beneficiaria, según se evidencia de la prueba de testigos, y de la experticia psicológica, es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana CELSA JACQUELINE AGÜERO MUJICA, en contra del ciudadano MICHELE MANTOLA CIOFFI y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana CELSA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.441, de manera individual..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00345-2017, siendo las
11:45 A.m.-
LA SECRETARIA
MJPQ/ Abg. Jheicy Arangu.
KP02-V-2015-003336
|