REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2017
Años. 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-00002618
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDANTE: MARBELIS TERESA SANTELIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.538
DEMANDADOS (BENEFICIARIOS): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 21-11-2009 y 18-11-2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21 /11/ 2016
MOTIVO: DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARBELIS TERESA SANTELIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.538, y expuso en su escrito libelar que convivió como pareja del ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.474.118, manteniendo una relación de manera ininterrumpida, publica y notoria por muchos años, en la cual con la apariencia de un legitimo matrimonio, y procrearon dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) y alega haber dado a luz otra niña de nombre ALIRIANNY NARCIMAR, es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 55, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Concubina del ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha 28 de octubre de 2015, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 13 de noviembre de 2015 se dispuso designar defensor público a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), y publicar edicto.
En fecha 27 de enero de 2016 se consignó edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 13-11-2015
En fecha 23 de febrero de 2016, se certificó la notificación de los demandados
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 09 de marzo de 2016 el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la demandada.
En fecha 28 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y de informes, y se declaró concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños de autos
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) los mismos asistieron, dejando constancia esta juzgadora que se le garantizó el derecho a manifestar su opinión en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARBELIS TERESA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.538, debidamente asistida por el Abg. LIBANO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.384; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica representando a la parte demandada los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), Abg. SONIA MALDONADO.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Carta de residencia de las partes en las cuales se evidencia que ambos estaban domiciliados en la misma dirección
2. Copia de Titulo supletorio expedido por las partes en Juicio, del cual se evidencia que la demandante y el de cujus, obtuvieron declaratoria de titulo supletorio a su favor sobre unas bienhechurias ubicadas en Cerritos Blancos, calle 3, entre carreras 6 y 7, parroquia Juan de Villegas.
3. Copia simple de la partida de nacimiento de los hijos de la demandante y el de cujus, de las cuales se evidencia su filiación paterna y materna
4. Certificado de defunción del de cujus ALIRIO JIMENEZ, del cual se evidencia el fallecimiento del de cujus, padre de los niños demandados
LOS DEMANDADOS NO PROMOVIERON MEDIOS DE PRUEBA, sino que se adhieren a los medios de prueba de la actora
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad de la audiencia de Juicio, se pasó a evacuar la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.787 y FRAN REINALDO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.207, quienes fueron contestes en afirmar los hechos debatidos, los cuales les constan de manera directa, personal, como es la convivencia de la actora con el de cujus, como una pareja estable, de lo cual nacen tres hijos
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Adminiculando los documentales promovidos así como las declaraciones evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, la residencia de las partes en una misma dirección, la procreación de dos hijos, y la titularidad común de las bienhechurias descritas en el titulo supletorio, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARBELIS TERESA SANTELIZ, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MARBELIS TERESA SANTELIZ y ALIRIO JOSE JIMENEZ MENDOZA desde el día primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005) hasta el día diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), disuelta por causa de muerte. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2017.Años 206° y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00294 -2017
LA SECRETARIA



MJP/ /Diana
KP02-V-2015-0002618