REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de mayo de 2.017
206º y 157º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.543.
DEMANDADA- RECONVINIENTE: ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.036.608.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria Nº 01 del estado Trujillo.
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS. RECONVENCION: DEERECHO DE PASO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: A-0365-2014.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.424, actuando en representación de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera vieja Trujillo Bocono, sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL PIE: carretera vieja que conduce a Bocono; POR LA CABECERA: Con el señor Benito Ojeda y Vicente Pérez; POR EL LADO DERECHO: Con el señor Antonio Ojeda; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con el señor Nelson Briceño; sobre una superficie de dos hectáreas (2 Has); escrito de demanda que riela del folio 01 al 03; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 25, tomo primero, protocolo primero, folio 36.
Copia simple del informe de ejecución de obra del proyecto comunitario “Vialidad y Caminarías en el Sector Mimbate”. Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y estado Trujillo.
Testimoniales
YOVANNY JOSE LINARES BARRETO, titular de la cédula de identidad número 16.464.313
MANUEL FELIPE VASQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.788.681.
ROMULO JOSE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 10.311.738.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en la Carretera vieja Trujillo Bocono, sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL PIE: carretera vieja que conduce a Bocono; POR LA CABECERA: Con el señor Benito Ojeda y Vicente Pérez; POR EL LADO DERECHO: Con el señor Antonio Ojeda; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con el señor Nelson Briceño; sobre una superficie de dos hectáreas (2 Ha).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando librar la boleta de citación correspondiente, consta del folio 27 al 28.
En fecha 20 de febrero de 2015, la demandada reconviniente ciudadana NAILUJ EBERIC OJEDA CASTILLO, antes identificada, solicita le sea designado un Defensor Público Agrario que asuma su representación en la presente causa; riela al folio 29.
En fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que designe un profesional que asuma la representación de la ciudadana NAILUJ EBERIC OJEDA CASTILLO, plenamente identificada; librándose a la fecha oficio Nº 0060-15; riela del folio 30 al 31.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido del oficio Nº 0060-15 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, al respecto se libró oficio N º 0143-15; riela del folio 32 al folio 33.
En fecha 07 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, antes identificada, mediante diligencia solicita que se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, para garantizarle así el Derecho a la Defensa y la celeridad Procesal a su representada; riela al folio 34.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido del oficio Nº 0143-15, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, librándose al respecto el oficio Nº 0217-15; riela del folio 35 al 36.
En fecha 16 de junio de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación de la demandada reconviniente ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO; riela del folio 37 al folio 38.
En fecha 17 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, antes identificada, mediante diligencia solicita que se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo; riela al folio 39.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido de los oficios Nº 0060-15, 0143-15 y 0217-15, dirigidos a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en virtud de no haberse recibido respuesta alguna de dicha coordinación al respecto se libró oficio Nº 0301-15; riela del folio 40 al folio 41.
En fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, antes identificada, mediante diligencia solicita al Tribunal que se pronuncie y ponga fin al retardo procesal por parte de la Defensa Publica ello en virtud de la falta de aceptación de la defensa de la parte demandada; riela al folio 42.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que designe un profesional que asuma la representación de la ciudadana NAILUJ EBERIC OJEDA CASTILLO, plenamente identificada; ratificándose mediante el oficio Nº 0482-15, el contenido de los oficios Nº 0060-15, 0143-15, 0217-15 y 0301-15; riela del folio 43 al folio 44.
En fecha 26 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, antes identificada, mediante diligencia solicita al Tribunal que se pronuncie y ponga fin al retardo procesal por parte de la Defensa Publica ello en virtud de la falta de aceptación de la defensa de la parte demandada; riela al folio 45.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que designe un profesional que asuma la representación de la ciudadana NAILUJ EBERIC OJEDA CASTILLO, plenamente identificada; ratificándose mediante el oficio Nº 0515-15, el contenido de los oficios Nº 0060-15, 0143-15, 0217-15, 0301-15 y 0482-15; riela del folio 46 al folio 47.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la Defensora Publica Agraria Nº 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Publica Agraria número 02 del Estado Trujillo, actuando a su vez como encargada del despacho defensoril agrario número 01 del Estado Trujillo, mediante diligencia procede a acepta la defensa de la demandada de autos; riela al folio 48.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.036.608; asistida por la Defensora Pública Agraria Nº 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, encargada del Despacho Defensoril Nº 01, presenta escrito de contestación de demanda proponiendo en dicha oportunidad legal RECONVENCIÓN por DERECHO DE PASO, en contra de la parte actora; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL PIE: carretera vieja que conduce a Boconó; POR LA CABECERA: Con el señor Benito Ojeda y Vicente Pérez; POR EL LADO DERECHO: Con el señor Antonio Ojeda; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con el señor Nelson Briceño; sobre una superficie de dos hectáreas (2 Has), para ingresar a un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguiente linderos: NORTE: Terreno ocupado por Vicente Pérez; SUR: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; ESTE: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por la demandante de autos ciudadana Ana Ramona Ojeda; el cual riela del folio 49 al 55; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito, en fecha 05 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 41, Tomo cuarto, protocolo primero, de los Libros de Autenticaciones.
Testimoniales:
DAYANA CAROLINA GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número 14.780.173.
MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 11.128.022.
ELIORYMARY ZUNEYDE OJEDA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 20.705.224.
YESIKA FLORES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 24.617.603.
JENNIFER TRINIDAD NUÑEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 17.345.853.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta; corre inserto al folio 61.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la demandante reconvenida, mediante escrito contesta la reconvención propuesta en contra de ésta; ratificando las testimoniales presentadas en la demanda y promoviendo inspección judicial; riela del folio 62 al folio 64.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija para el día 20 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cursa al folio 65.
En fecha 20 de enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta la cual riela del folio 66 al folio 70.
En fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 71 al folio 74.
En fecha 16 de febrero de 2016, la Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en representación de la demandada reconviniente ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO, antes identificada, mediante escrito promueve Informe técnico de Inspección preparatoria indicando que el mismo es de fecha 08 de octubre de 2014, de siete folio útiles; promueve inspección judicial ratificando los medios probatorios presentados en el escrito de contestación de demanda (Documentales y testimoniales), y adicionalmente promovió como testigos a los ciudadanos ELIO ANTONIO OJEDA FERNANDEZ, y CLARET LUCIA GONZALEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 10.317.601, y 16.464.633, respectivamente; corre inserto del folio 75 al folio 76.
En fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, mediante escrito procedió a promover los siguientes medios probatorios: Inspección Judicial y Testimoniales; riela al folio 77 y vto.
En fecha 26 de febrero de 2016, la Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEON RAMIREZ, antes identificada, mediante diligencia consignó copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 02 de Julio de 2015,bajo el número 88, folio 81 al 82, tomo 3597, agregándose levantamiento topográfico expedido por el Instituto Nacional de Tierras; riela del folio 78 al folio 82.
En fecha 08 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, admitiendo las documentales, testimoniales e Inspección Judicial; fijando la fecha 12 de mayo de 2016, a las 8:30 a.m., para la evacuación de la inspección judicial promovida, se libraron los oficios Nº 0073-16 solicitando apoyo de un práctico para la evacuación del referido medio probatorio; en la misma oportunidad se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, admitiendo las documentales, testimóniales e inspección judicial; fijando la fecha 12 de Mayo de 2016, a las 10:30 a.m., para su evacuación en el inmueble objeto de la controversia; consta del folio 83 al folio 84.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto dejó constancia que la Inspección Judicial fijada para el día 12 de mayo de 2016, no pudo llevarse a cabo, como consecuencia que para la fecha el Tribunal no laboró por motivo del Decreto Presidencial para contribuir al Ahorro Energético; fijándose nueva oportunidad para el día 13 de octubre de 2016, a las 8:30 a.m.; en la misma oportunidad se ordenó librar oficio Nº 0149-16 al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto de que designaran un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al Tribunal a la referida inspección; riela del folio 87 al folio 89.
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto procede a diferir la evacuación de dicho medio probatorio como consecuencia que el juzgado no cuenta vehículo disponible para trasladarse al lote de terreno objeto de la controversia; riela al folio 90.
En fecha 13 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial; riela al folio 91.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuar inspección judicial promovida por las partes ordenando su evacuación para el 31 de enero de 2017, a las 8: 30 a.m., en virtud de la agenda interna del Tribunal. Se libró oficios Nº 0299-16 y 0300-16 al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto de que designen un práctico que acompañe al Tribunal a la referida Inspección Judicial y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo a los fines de que facilite un vehículo para el Traslado del Juzgado; riela del folio 92 al 94.
En fecha 23 de enero de 2017, la parte actora reconvenida ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.543, confiere poder APUD ACTA al abogado en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ; riela al folio 95.
En fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificado, mediante diligencia consignó copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 25, tomo primero, protocolo primero, folio 36; riela del folio 96 al folio 98.
En fecha 31 de enero de 2017, se constituyó este Juzgado con competencia agraria en el inmueble objeto del juicio, designando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico Agrícola JOSE IGNACIO ARAUJO, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, evacuando al respecto las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes; acta que riela del folio 99 al 103.
En fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto mediante auto fija para el lunes 03 de abril de 2017, la Audiencia Oral de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, riela al folio 104.
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 13.205.624, en su condición de técnico de campo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, consignó informe técnico constante de seis (06) folios útiles; riela del folio 105 al folio 111.
En fecha 03 de abril de 2017, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y como consecuencia de haber culminado la respectiva audiencia Probatoria a las 3:25 p.m., el juez informó a los presentes que procedería a dictar el fallo el día Miércoles 05 de abril de 2017, a las 9:45 a.m., todo ello como consecuencia que el día siguiente, 04 de abril, se encontraban fijadas inspecciones judiciales en los expedientes A-0347-2014 y solicitud numero A-145-2016 de la nomenclatura interna del juzgado; acta que cursa del folio 112 al 123.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal como consecuencia de un traslado fijado para esta fecha en el expediente A-0497-2016, así como las demás causas expuestas en auto motivado, difirió por un día el pronunciamiento del dispositivo del fallo a las 11:00 a.m.; corre inserto al folio 124.
En fecha 06 de abril de 2017, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 125 al 128.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto motivado y aplicando de forma supletoria el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del extenso por cinco (05) días continuos informando que se acogía de forma total al respectivo lapso, a los fines de otorgarle mayor certeza jurídica a las partes; riela al folio 129.
En fecha 10 de mayo de 2.017, la secretaria del tribunal mediante nota realiza una corrección material a un dato numérico de fecha incorporado en el auto de fecha 06 de abril de 2.017 en el cual se dicto el dispositivo del fallo, riela al folio 130.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, la cual interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1°, 3º , 9º y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
9. Acciones de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca la demanda incoada dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° y 9º de dicha disposición legal, al igual que la reconvención dentro del ordinal 3º, encontrándose la actividad agraria en las situaciones fácticas traídas al conocimiento del suscrito jurisdicente; actividad agraria ésta que viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Sector Mimbate, Municipio Monseñor Carrillo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte actora al demandar por Perturbación a la Posesión e Indemnización de daños, así como los hechos y defensas opuestos por la demandada de autos en su contestación a la demanda y reconvenir por Derecho de Paso, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron:
Al respecto la parte actora alega ser la poseedora de un lote de terreno con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 Has), ubicado en la carretera vieja Trujillo- Boconó, Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos POR EL PIE: carretera vieja que conduce a Boconó; POR LA CABECERA: Con el señor Benito Ojeda y Vicente Pérez; POR EL LADO DERECHO: Con el señor Antonio Ojeda; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con el señor Nelson Briceño; “…desde hace aproximadamente tres (3) meses la Ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.036.608 y vecina del sector procedió de manera arbitraria a derrumbar el portón propiedad de mi representada con el fin de ingresar de manera brusca y grosera hacia su parcela, la cual se encuentra cerca de las adyacencias del lote de terreno de mi representada, situación esta que ha venido presentándose en varias oportunidades. Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que la Ciudadana anteriormente identificada es propietaria de un lote de terreno el cual colinda con terrenos de mi representada y cada parcela posee su entrada independiente desde la vía principal del sector hacia cada lote de terreno, vías de acceso que fueron realizadas en el año 2007-2008 por proyecto del Consejo Comunal de Mimbate, el cual anexo marcada con la letra “C”, en el mismo proyecto mi representada fue beneficiada con OCHENTA METROS (80 MTS) de pavimento los cuales cubrieron la parte mas afectada de la entrada hacia su lote de terreno, puesto que en épocas de lluvias era imposible el acceso.” (sic). (Resaltado del Tribunal).
En este orden, la demandada ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.608, dentro del lapso legal establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceden a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; proponiendo en dicha oportunidad Reconvención por Derecho de Paso, en contra de la parte actora, alegando al respecto que desde hace más de 20 años viene ejerciendo conjuntamente con su grupo familiar, la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mimbate, sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Vicente Pérez; SUR: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; ESTE: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por la demandante de autos ciudadana Ana Ramona Ojeda; donde se ha dedicado a cultivar principalmente caraota, calabacín, ají dulce, cilantro, cebolla, papa, tomate, pimentón, entre otros. De igual manera fundamentan la reconvención propuesta en los siguientes hechos:
“…hasta el mes de diciembre de 2014, venia utilizando una vía de penetración que tiene su inicio en la carretera vieja que conduce de Trujillo a Bocono, específicamente en un portón de dos hojas, tipo bastidor colocado en la propiedad de la demandante de autos, construido con tubos de dos pulgadas y malla de ciclón, con un ancho de seis metros aproximadamente, adosado a este se encuentra colocada una brocha para ingresar a su unidad de producción; el recorrido que se realiza hasta este punto es de una extensión aproximada de ciento setenta y cinco metros aproximadamente (175 mts). Es importante señalar que esta vía de acceso, luego de pasar por el lindero d mi representada continua su trayecto pasando por el inmueble ocupado por el ciudadano Elio Ojeda, hasta llegar finalmente a un tanque Australiano que pertenece al sistema de riego del sector. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, quien es colindante de mi representada, en el mes de noviembre de 2014, se presentó en el inmueble de ésta, con la intención de colocar una cerca fija donde se encuentra la brocha de entrada a su unidad de producción, indicándole que no podía hacer uso de la vía; es así que al no permitirle la colocación de dicha cerca le impidió a partir del mes de diciembre de 2014 el acceso a través del portón antes identificado. Por tales razones en la actualidad ingresa a su unidad de producción a través de una vía que se encuentra en el inmueble de su propiedad la cual es de difícil acceso y de alto riesgo para ingresar con cualquier tipo de vehículo, lo cual se agrava cuando ha llovido en razón de ser suelos de textura arcillosa y cuando los vehículos se encuentran cargados de cultivos; la misma es angosta, con cierto grado de pendiente, con curvas pronunciadas lo cual dificulta la maniobrabilidad y el recorrido que se realiza en la misma es de una extensión aproximada de cuatrocientos cuarenta y dos metros aproximadamente (442 mts).Por lo antes expuesto, es necesario que se restituya a mi representada en el Derecho de paso, a través de la vía que tiene su inicio en la carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó, específicamente en un portón de dos hojas, tipo bastidor, colocado en la propiedad de la demandante de autos, construido con tubo de dos pulgadas y malla de ciclón, con un ancho de seis metros aproximadamente, plenamente identificada.”(sic) (Resaltado del Tribunal)
De La Calificación

La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, el cual ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488), en este contexto, este jurisdicente observa que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2014 al incoar la demanda en representación de la actora, el Tribunal al admitir la misma en auto de fecha 24 de noviembre de 2014, inserto del folio 27 al 28, procedió a darle admisión por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, siendo el caso que la demandante efectivamente pretende el cese de actos perturbatorios al igual que la indemnización de daños, resaltándose a su vez que la parte demandada en la oportunidad legal de trabar la litis niega, rechaza y contradice todos los fundamentos del actor, y al ser fijados los hechos y límites de la relación controvertida, el tribunal fijó como hecho determinar los respectivos daños, auto que corre inserto del folio 66 al 70.
En igual sentido, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone que la calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el párrafo anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada; por ello el suscrito Juez de conformidad al principio iura novit curia y en razón de la pretensión propuesta califica la presente como demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PETURBACIÓN A LA POSESIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS – RECONVENCIÓN POR DERECHO DE PASO. Así se decide.
Así las cosas, el suscrito jurisdicente con relación a las pretensiones presentadas en la demanda así como en la reconvención hace las siguientes consideraciones:
La Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Con relación a la pretensión por Indemnización de Daños, la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; el daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: “1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) Una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) Un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
En tal sentido, resulta necesario transcribir el artículo del Código Civil antes mencionado el cual reza: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” (Resaltado del Tribunal)
Por lo antes indicado podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185; a su vez la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
En lo que corresponde a la pretensión por Derecho de Paso pretendido por la parte demandada vía reconvención, en primer orden, conforme a la doctrina, se observa que la servidumbre de paso es definida por Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
Ahora bien, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el artículo 720 del Código Civil Venezolano, establece que las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Ahora bien, la acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (Resaltado del Tribunal)

El Código Civil Venezolano, regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad; la cual viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Así las cosas, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, para demostrar sus pretensiones y defensas, procediéndose de forma continua a la valoración correspondiente de los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda al igual que la reconvención propuesta.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora-Recovenida:

Copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 25, Tomo primero, protocolo primero, folio 36; en el cual la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, adquiere un lote de terreno parte de la mayor porción ubicado en el Sector Mimbate, jurisdicción de la parroquia Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos actuales: Por el Pie: Carretera Vieja que conduce a Boconó; Por la Cabecera: Con el señor Benito Ojeda y Vicente Pérez; Por el Lado Derecho: Con el señor Antonio Ojeda y Por el Lado Izquierdo: Con el sr. Nelson Briceño. En una extensión de 2 hectáreas; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos perturbatorios posesorios, ni la pretensión por daños igualmente demandados. Así se valora.
Copia simple del informe de ejecución de obra de fecha 17 de Junio de 2008, presentado por el Consejo Comunal de Mimbate, RIF: J-293816726, ante el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL); en el cual se hace saber que fue ejecutado en su totalidad el proyecto comunitario “Vialidad y Caminarías en el Sector Mimbate”, presentado por la Empresa Asociación Cooperativa de Trasporte Segovia XX R.L., en la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, indicándose que fueron beneficiarios directos de dicho proyecto los ciudadanos: JOSE POLINARIO, JUAN BARRETO, GUILLERMO HOYO, ANA OJEDA, IGNACIO MORON, MANUEL FELIPE MARQUEZ, MARINO MENDEZ, FELIPE NUÑEZ, ELIO OJEDA, ARTURO VALERA, ARNOLDO OJEDA, AURORA SEGOVIA, CARMEN NIÑO, AUXILIADORA UZCATEGUI, EFRAIN BASTIDAS, ANTONIO OJEDA, OLEGARIO ALDANA, RUPERTO LINARES, ERNESTINA OJEDA, DULCE MARQUEZ; en el cual se anexan copias simples de escrito dirigido al Consejo Comunal de Mimbate por la Dirección de Fundacomunal, así como dos (2) actas de aprobación de rendición de cuentas suscrita por los habitantes del sector Mimbate en asamblea del Consejo Comunal Mimbate, y de impresiones fotográficas; la respectiva probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 420 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que en fecha 17 de noviembre de 2015 la parte demandada al contestar la demanda impugna la misma y en razón que no fueron traídas su originales se desecha dicha documental. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada Reconviniente:
Copia simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito, en fecha 05 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 41, tomo cuarto, protocolo primero, en el cual la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.771.926, en representación de sus hijos menores: WUILLISNTOM ANTONIO OJEDA CASTILLO y NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO (demandada-reconviniente), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.378.705 y 17.036.608, respectivamente; adquiere un lote de terreno parte de la mayor porción ubicado en el Sector Mimbate, jurisdicción de la parroquia Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos actuales: Por la Cabecera: Con Vicente Pérez; Por el Lado Derecho: Con Vicente Pérez y Por el Lado Izquierdo: Con Ana Ojeda y Por el Pie: Carretera Vieja a Boconó. En una extensión de cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés metros cuadrados ( 44.923 mts2); este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida dentro del lapso legal establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada ni desvirtuado su contenido por la contraparte; ahora bien, la presente probanza únicamente viene a colorear la posesión alegada por la parte demandada reconviniente. Así se valora.
Copia Simple de Declaratoria de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 21317159315RAT0003564, otorgada a favor de la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.771.926, en reunión Nº ORD- 631-15, de fecha 19 de mayo de 2015; sobre un lote de terreno denominado “FINCA MI RANCHITO”, ubicado en el sector MIMBATE, asentamiento campesino Sin información parroquia Matriz, municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 3 ha con 9.481 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por CARLOS MONTERO; SUR: Carretera Vieja Trujillo Boconó; ESTE: Carretera Vieja Trujillo Boconó; y OESTE: Terrenos ocupados por ANA OJEDA Y CARLOS MONTERO; debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 88, Tomo 3597, folio 181 y 182 de los Libros de Autenticaciones; este jurisdicente procede a desecharlo como consecuencia que el mismo no fue promovido en la oportunidad legal de contestar la demanda, todo ello de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Así se decide.

Inspección Judicial Promovida por Ambos Sujetos Procesales

Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial, medio probatorio este que una vez admitido fue evacuado en fecha 31 de enero de 2.017, constituyéndose el juzgado en el Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del Técnico Agrícola JOSE IGNACIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.205.624, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo; cuya acta corre inserta del folio 99 al 103 en la que se dejo constancia de lo siguiente:
“…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que los lotes de terreno sobre los cuales ambos sujetos procesales aducen ejercer la posesión, al momento de practicarse la inspección judicial a cada uno y por separado se tuvo acceso a través de una vía que se inicia en la carretera vieja Trujillo-Bocono; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado sobre el cual aduce ejercer la posesión la parte actora-reconvenida se observan cultivos de brócoli, maíz, cilantro y pimentón; AL TERCER PARTICULAR: Con relación al particular requerido el Tribunal se abstiene de evacuarlo como consecuencia que la inspección judicial no es el medio idóneo para dejar constancia de daños; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al tanque de agua que surte el sistema de riego en primer orden se tiene acceso a través de la vía vehicular que se encuentra en la unidad de produccion sobre la cual alega ejercer la posesión la parte actora-reconvenida, dejándose constancia que al momento de la inspección no se tuvo acceso a través de la vía vehicular como consecuencia que se encontraba un portón cerrado en dirección de un colindante de la finca, manifestando ambas partes “si se tiene acceso al tanque a través de esta via”, en igual sentido se deja constancia que al referido tanque se tiene acceso a través de tres vías peatonales ubicadas en las unidades de producción aledañas a los inmuebles donde se constituyo el juzgado; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que la vía vehicular que se encuentra dentro de la unidad de producción sobre la cual aduce ejercer la posesión la parte actora-reconvenida se encuentra en condiciones regulares de fácil acceso vehicular, constándose en sus inicios asfaltado, posteriormente con dos canales de cemento y posteriormente de tierra, y la vía vehicular que se observa en la unidad de producción sobre la cual alega poseer la posesión la parte demandada-reconviniente se observa en condiciones precarias para acceso vehicular, evidenciándose grietas, fisuras y derrumbes; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el practico auxiliar es practico fotógrafo en el presente acto. Es todo. No existiendo otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial, instando el juez al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en igual orden se le manifestó a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial, en este orden ambas partes manifiestan no tener observaciones que hacer al respecto, manifestando ambas partes estar conformes con la presente inspección. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se da por finalizada la presente inspección. Seguidamente el juez a los fines de evacuar inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, procede a juramentar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico Agrícola identificado en al acta antes transcrita, al respecto dicho servidor público juró cumplir el cargo encomendado así como que realizará la misión encomendada con las herramientas antes descritas, evacuándose de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que los inmuebles sobre los cuales se constituye están ubicados en el sector Mimbate, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Inmueble sobre el cual alega ejercer la parte actora-reconvenida: NORTE-CABECERA: inmueble ocupado por el ciudadano Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernandez) y Vicente Perez (hoy Carlos Perez); SUR-PIE: carretera vieja Trujillo-Bocono; ESTE-COSTADO DERECHO: lote de terreno del ciudadano Antonio Ojeda (hoy Irma Castillo de Ojeda y Nailuj Ojeda); y OESTE-COSTADO IZQUIERDO: inmueble del ciudadano Nelson Briceño; inmueble sobre el cual aduce poseer la parte demandada-reconviniente: NORTE-CABECERA: terreno ocupado por Vicente Perez (hoy Carlos Perez); SUR-PIE: carretera vieja Trujillo-Bocono; ESTE-COSTADO DERECHO: carretera vieja Trujillo-Bocono; y OESTE-COSTADO IZQUIERDO: inmueble de la parte actora-reconvenida, linderos identificados por las partes presentes;; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de practicarse la presente inspección en ambos lotes de terreno se encuentran los sujetos procesales del presente juicio y sus núcleos familiares, no siendo la presente inspección el medio idóneo para dejar constancia solicitada en que estos se encuentran; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en la entrada de la unidad de producción sobre la cual aduce ejercer la posesión la parte actora-reconvenida que se ubica adyacente a la carretera vieja Trujillo-Bocono se observa un portón metálico de dos hojas tipo bastidor conformado de tubo de dos pulgadas y malla de ciclón en el cual a su vez se observa que esta adosado una puerta de paso peatonal; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el presente particular fue desarrollado en el particular quinto solicitado por la parte demandante-reconvenida; AL QUINTO PARTICULAR: Con relación al presente particular presentado en forma general el Tribunal se abstiene de evacuarlo en razón que los particulares presentados en forma general no permiten el control de la prueba, ello conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República. No existiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, instando el juez al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en igual orden se le manifestó a la parte presente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden la parte demandada-reconviniente solicita el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “primeramente, en relación a lo que se observa para el momento en que se llega a través de la carretera que se desarrollo en el particular tercero que al paso del mismo existen otras parcelas no solamente la de la señora Nailuj, está el señor Carlos Perez y la señora Elizabeth Fernandez, así como también Elio Ojeda y pido deje constancia; en cuanto al lindero que une las parcelas de la señora Ana y la señora Nailuj se puede observar que existe unos huecos de cemento de reciente construcción que están construidos ahí y unos tubos que están derrumbados en el terreno de la señora Nailuj pio deje constancia ciudadano juez; también se hace la observación que el acceso al inmueble de mi usuaria por la vía donde está la casa de bahareque al lado de los chalets de las cabañas de la demandante se ven rastros del paso vehicular, pido deje constancia el tribunal y en cuanto al acceso a la vía que conduce donde está el tanque australiano se observa que el mismo se encuentra cerrado no hay acceso tanto al paso vehicular como peatonal, pido deje constancia este tribunal, es todo”. En igual orden la parte actora-reconvenida a través de su representación judicial manifiesta: “en la inspección practicada en fecha de hoy se constato con el tribunal agrario conjuntamente con el práctico y las partes que conforman este proceso que la parte demandada como también un conjunto de beneficiarios tienen alternativas de acceder por la vía peatonal y así se constato acceso al tanque que le es útil para el riego del cultivo de sus siembras; la segunda observación es que ubicados en el fundo de la propiedad de Ana Ojeda por el lindero del Pie o Sur es una entrada privada que data de hace unos cuantos años que da acceso a los fundos de la señora Ana Ojeda y su hermano Elio Ojeda, dando utilidad vehicular al tanque que surte a su parcela y parcelas vecinas; tercera observación en la cerca extremo lado derecho diagonal donde están ubicadas las cabañas se pudo constatar en la inspección que se instalo allí una brocha como dando acceso al fundo de la señora Nailuj Ojeda en su entrada de la misma no vista como entrada principal de su parcela no se aprecian rastros vehiculares, es todo”, Ahora bien el Tribunal con relación a lo requerido por las partes vía observación, el Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia en primer orden, conforme a lo requerido por la parte demandada-reconviniente vía observación que la vía vehicular que se ubica dentro de la unidad de producción sobre la cual aduce poseer la parte demandante-reconvenida en su curso se observa una brocha la cual se encuentra cerrada con un candado y una cadena que da acceso al inmueble de la demanda-reconviniente, constatándose a su vez que en dicha vía se observa a su vez una segunda brocha que las partes manifiestan ser la unidad de producción de la ciudadana Elizabeth Fernández y un tercer portón que comunica con la unidad de producción de Elio Ojeda, conforme a lo indicado por los presentes; en igual sentido conforme a lo requerido se deja constancia que la cerca de alambre de púas y estantillos de madera, que divide los fundos de las partes en el presente juicio, específicamente adjunta donde se ubica la brocha que da acceso a la unidad de producción de la parte demandada-reconviniente se observan siete tubos de metal puestos en el suelo, constatándose siete holladuras ubicadas a un margen de la cerca pero dentro del fundo de la parte demandada-reconviniente, manifestando ambas partes ser de aproximadamente quince días; de igual forma y conforme a lo requerido el Tribunal deja constancia que el espacio a través del cual se tuvo acceso a la unidad de producción sobre la cual aduce ejercer la posesión la parte demandada-reconviniente haciendo uso de la brocha que se encuentra en la cerca que divide los fundos ubicada a un margen de la carretera vehicular que cruza la finca de la parte demandante, dicho espacio ubicado dentro de la finca de la parte demandada-reconviniente no se observa al momento de la inspección con rastro vehicular; por ultimo conforme lo peticionado vía observación por la parte demandada-reconviniente el Tribunal al evacuar la inspección judicial de la parte actora-reconvenida en el particular cuarto dejo constancia que al referido tanque no se tuvo acceso vehicular porque se encontraba cerrado con candado el portón, pudiendo tener acceso peatonal a través de las cercas ubicadas en los alrededores del portón. Es todo. Incontinenti el Tribunal a los fines de evacuar inspección judicial de oficio procede a procede a juramentar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico Agrícola identificado en al acta antes transcrita, al respecto dicho servidor público juró cumplir el cargo encomendado así como que realizará la misión encomendada con las herramientas antes descritas, evacuándose de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el portón de metal que se ubica en la entrada de la finca sobre la cual alega ejercer la posesión la parte demandante-reconvenida, al momento de practicar la inspección se encontraba cerrado con un candado y una cadena, el cual fue abierto por la ciudadana Ana Ojeda, antes identificada, igualmente se deja constancia que en dicha unidad de producción se observa una vivienda de pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc y acerolit en la cual se encuentra la parte demandante-reconvenida y su núcleo familiar, en igual orden se observan tres cabañas y una vivienda de bahareque con techo de zinc; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en la unidad de producción sobre la cual aduce ejercer la posesión la parte demandada-reconvenida se observan dos viviendas, una de bahareque con techo de zinc y otra con pisos de cemento, paredes de bloque techo de acerolit, en la cual se encuentra la demandada-reconviniente y su núcleo familiar, constándose cultivos de maíz, apio y caraota.”(sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el tribunal al practicar dicha prueba constató a través del principio de inmediación la identidad de los inmuebles, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos por las partes; así como los de oficio por el tribunal, constatándose que el inmueble en el cual se encuentra la parte actora-reconvenida se observa en su entrada un portón de metal de 2 hojas tipo bastidor con una cadena y su candado, el cual al momento de evacuar la inspección se encontraba cerrado, en el que existe adosado una puerta para acceso peatonal; evidenciándose la existencia de una vía vehicular en condiciones regulares de fácil acceso vehicular la cual inicia en asfalto y posteriores canales de cemento y tierra que cruza la finca de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, en igual orden, se evidenció que las fincas de ambas partes se encuentran separadas por una cerca en la cual se observó una brocha que da acceso al lote de terreno sobre el cual se encuentra la parte demandada; en igual sentido, se constató la existencia de una vía independiente que conduce al lote donde se encuentra la parte demandada-reconviniente la cual se observa está en condiciones precarias para acceso vehicular con presencia de grietas, derrumbes y fisuras; probanza esta que adminiculada con las demás pruebas valoradas por el suscrito jurisdicente; viene a colorear la posesión alegada por ambas partes, resaltándose a todo evento que el presente medio de prueba no aporta elemento probatorio alguno en lo que corresponde a los hechos perturbatorios y daños demandados; aportando a su vez elementos de convicción al tribunal en lo que corresponde al derecho de paso demandado vía reconvención. Así se valora.

Testigos Promovidos por la Parte Actora-Reconvenida:

De las testimoniales promovidas por el actor-reconvenido; ciudadanos YOVANNY JOSE LINARES BARRETO, MANUEL FELIPE VASQUEZ CARMONA y ROMULO JOSE VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números 16.464.313, 5.788.681 y 10.311.738, respectivamente, comparecieron a la Audiencia Oral de Pruebas los ciudadanos YOVANNY JOSE LINARES BARRETO, MANUEL FELIPE VASQUEZ CARMONA y ROMULO JOSE VALECILLOS, plenamente identificados, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo YOVANNY JOSE BARRETO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.313, de 36 años de edad, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Cedido el derecho de palabra a la parte promovente evacuó la testimonial de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIÓ: sí, años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de cerca tiene trazada la ciudadana ANA RAMONA pos su finca, la misma este ubicada en el sector Mimbate? RESPONDIO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿que tipo de acceso tiene el tanque de agua que surte el sistema de riego para la comunidad del sector Mimbate? RESPONDIO: Tiene la carretera que paso por donde el señor Elio que se comunica para donde la señora Ana, tiene camino peatonal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condiciones están las entradas que dan acceso a la entrada de las fincas de las partes objeto de esta controversia? RESPONDIO: La de la señor ANA esta Bien, y las otras están regulares. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ambas fincas tienen una entrada independiente? RESPONDIO: Cada finca tiene su entrada independiente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si hay otras vías o alternativas para llegar al tanque de agua? RESPONDIO: Si, tiene tres caminos peatonales. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA, acostumbra tenerle candado a su portón principal? En este estado la Defensora pública presente solicito sea reformulada la pregunta por considerar que la misma lleva implícita la respuesta, en este orden el Tribunal insta al testigo a que responda la pregunta, cuya valoración será en la definitiva. RESPONDIO: Si por la inseguridad que hay. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA, como productora de hortalizas tiene dentro de sus fincas tiene cabañas para ayudarse con su grupo familiar? RESPONDIO: Si tiene tres cabañas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la vía o lindero donde esta ubicado la cerca que delimita a las ciudadanas ANA OJEDA y NAILUJ OJEDA CASTILLO, fueron trazados unos tubos de reciente fecha? RESPONDIO: del 2014. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la brocha trazada por el extremo o lado derecho de la finca de la cerca que delimita a la ciudadana Ana Ojeda y NAILUJ OJEDA es usual que por allí entren vehículos? RESPONDIO: No, no hay ni huellas.”
Culminado el interrogatorio la contraparte repregunto a la testigo de la siguiente forma:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO E IRMA ROSA CASTILLO OJEDA, e igualmente si conoce a la señora ANA RAMONA OJEDA Y JUAN CARLOS BARRETO? RESPONDIO: a Juan Carlos hace años que lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en razón a lo que usted manifestó que construyó una cerca yo le pregunto ¿Por cuenta de quien o a nombre de quien construyo la referida cerca? RESPONDIO: a nombre de la señora ANA OJEDA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que usted dice tener diga el lugar exacto donde construyó esa cerca? RESPONDIO: sector el Mimbate. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanta o cuantas entradas dan acceso al sitio donde usted construyó la cerca? RESPONDIO: Una (1). QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que aproximadamente tiene el candado que dice tener el portón principal? RESPONDIO: Años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantos años? RESPONDIO: Como veintitrés (23) años tiene. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener que la señor ana Ramona Ojeda posee unas cabañas como le consta que son única y exclusivamente para su ayuda familiar? RESPONDIO: Las hizo por cuenta de ella. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene al venir a declarar a este juicio? RESPONDIO: por la verdad.”

Con relación a la presente probanza este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a juicio de quien aquí decide el identificado testigo a pesar que del contenido de su deposición se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, así como del hecho posesorio alegado por la parte promovente, efectivamente no indica ninguna condición de modo, ni de tiempo, ni de lugar acerca de las afirmaciones de hecho en que fundamentó la parte actora-promovente en lo que corresponde a la perturbación posesoria denunciada en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
Testigo MANUEL FELIPE VAQUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.788.681, de 59 años de edad, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, manifestando al respecto ser amigo de la promovente y haberle ayudado como obrero; una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”, otorgado el derecho de palabra a la parte promovente, evacuó el referido testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de cerca tiene trazada la ciudadana ANA RAMONA OJEDA, por su finca, la misma este ubicada en el sector Mimbate?. En este estado la Defensora Publica Agraria se opone a la pregunta formulada por cuanta en al misma esta implícita la respuesta en cuanto al lugar, e insta que se reformule. En este estado el ciudadano juez vista la oposición realizada por la contraparte insta la parte promovente a que reformule y lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que tipos de materiales utilizó la ciudadana ANA OJEDA para trazar la cerca objeto de esta controversia? RESPONDIO: Para la cerca alambre de púa y horcones de madera. TERCERA PREGUNTA: ¿que tipo de acceso tiene el tanque de agua que surte el sistema de riego para la comunidad? RESPONDIO: Buenas condiciones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que dice usted tener en que condiciones esta la entrada principal de la ciudadana NAILUJ OJEDA CASTILLO? RESPONDIO: No esta en muy buenas condiciones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si hay otras vías o alternativas para llegar, acceder al tanque de agua? RESPONDIO: Si hay alternativas, hay caminerías peatonal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante Ana Ojeda, acostumbra tenerle candado a su portón principal? RESPONDIO: Sí, acostumbra tenerle candado por la inseguridad porque esta en la entrada de la vía principal que va para Bocono. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA, además de ser productora de hortalizas tiene cabañas para ayudarse con su grupo familiar? RESPONDIO: Si tiene. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a las respuestas dadas antes este Tribunal puede usted recordar la fecha en que fue trazada la brocha por la ciudadana NAILUJ OJEDA? RESPONDIO: Si, ahorita en el 2014. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la cerca que delimita a las fincas de las ciudadanas ANA OJEDA y NAILUJ OJEDA, en la misma fueron sembrados unos tubos metálicos? RESPONDIO: si ahorita hay unos tubos metálicos pero antes era de madera con alambre de púa, es ahorita los tubos metálicos, pero desde que yo me conozco ha sido de madera y alambre. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la brocha trazada por la ciudadana NAILUJ OJEDA, en lo ancho de la misma se pudiesen observar algunos rastros vehiculares? RESPONDIO: No, no se observa rastro vehicular”

Culminado el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener a la señora Ana Ramona Ojeda Fernández, cuanto tiempo exactamente tiene de conocerla? RESPONDIO: exactamente 30 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta el tipo de materiales utilizados por la ciudadana ANA RAMONA OJEDA en la cerca objeto de esta controversia? RESPONDIO: yo por ejemplo le he ayudado a ella a arreglar estantillos, ha revivir la cerca toda la vida ha esta allí, se pudre un estantillo hay que colocar otro hay que revivirla. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO? RESPONDIO: Si la conozco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA desde hace cuanto tiempo utiliza candado para su portón? RESPONDIO: yo me acuerdo, desde hace como 16 años, por la inseguridad porque ha ella la han robado, antes el candado no estaba fijó tenia su portón pero no esta fijo y porque la gente era muy legal. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener cual es el tipo de producción agroalimentaria que ejerce la ciudadana ana Ramona Ojeda Fernández? RESPONDIO: Ella siembra carotas, pimentón, cilantro, papa también siembra, maíz, cebollón, todos estos articulas ella siembra, calabacín, brócoli ella siembra de todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto aproximadamente fueron colocados tubos en la delimitación de fincas? RESPONDIO: Aproximadamente dos años. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el interés que tiene de venir a este juicio a rendir declaraciones? RESPONDIO: vengo por la verdad que se le de al que tenga la razón.”.
Concluidas las repreguntas, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es su domicilio? RESPONDIO: Actualmente en Timirisis hace 8 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Como le consta los hechos por él descrito? RESPONDIO: Porque yo viví allí en mimbate hace 18 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO, para ingresar a su finca hacia uso de la vía que inicia en el portón principal donde esta el candado? RESPONDIO: Ella pasaba por ahí pero se portaron mal pero no se que paso. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien ocupa el inmueble donde esta el portón con el candado? RESPONDIO: Ana Ojeda. Quinta pregunta: ¿Cuáles son los linderos del terreno que ocupa la señora ana? RESPONDIO: Por un lado con NAILUJ, por el otro Nelson Briceño, por debajo el hijo miguelito y con la vía principal que va para Boconó, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted los linderos del lote de terreno de la ciudadana NAILUJ OJEDA CASTILLO? RESPONDIO: Por un lado la señora Ana, por la parte debajo miguelito y la vía que conduce a Boconó, que es la carretera principal, y por el otro lado otra señora que no se como se llama.”

Con relación a la presente probanza este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a juicio de quien aquí decide el identificado testigo se encuentra comprometido con la parte actora-promovente ya que además de haber indicado que fue su obrero manifestó de forma expresa ser su amigo; en consecuencia este tribunal determina que la relación de amistad que tengan los testigos con una de las partes pone de manifiesto el interés de éstos en las resultas del juicio; circunstancia ésta que afecta la condición subjetiva del testigo pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los mismos; en tal sentido este juzgador no le da fe a sus dichos procediendo en tal orden a desechar su testimonio. Así se valora.

Testigo ROMULO JOSE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.738, de 49 años de edad a quien leído los generales de Ley manifestó ser el esposo de la prima de la promovente, igualmente manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentada manifestó: “Juro decir la verdad”. Se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo materiales utilizó la ciudadana ANA OJEDA para trazar la cerca vecina a la ciudadana NAILUJ OJEDA? RESPONDIO: alambre de púa con estantillos de madera. TERCERA PREGUNTA: ¿que tipo de acceso tiene el tanque de agua que surte el sistema de riego para la comunidad? RESPONDIO: Tiene varias vías de acceso la vía de la carretera que esa la tienen con candado y tiene varios caminos son como cuatro (04) son veredas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas dadas antes este Tribunal que condiciones presentan las entradas de las fincas de las ciudadanas ANA OJEDA Y NAILUJ OJEDA? RESPONDIO: La entrada de ana ojeda esta en buenas condiciones por que ella siempre le hace mantenimiento la otra pues yo la veo de lejitos QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA acostumbra tenerle candado al portón principal? RESPONDIO: Sí todo el tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que dice usted tener puede usted hacer mención ante este Tribunal de que tiempo o fecha fue instalado el portón que conduce a la finca de la Ciurana ANA OJEDA? RESPONDIO: Yo se que la cerca de arriba la echamos en el año 1994, y el portón de abajo si no se que fecha exactamente, 23 años tiene la cerca esa la señora me pago unos días para que le ayudara a echar la cerca esa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que usted tiene de la finca de la ciudadana ANA OJEDA, que tipos de materiales se utilizaron para trazar la cerca que hoy delimita a las fincas vecinas? RESPONDIO: Ahí y siempre se utilizan alambre de púa y estantillos de madera, en todas las fincas son iguales. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA, además de ser productora de hortalizas tiene cabañas para ayudarse con su grupo familiar? RESPONDIO: Si, si tiene, por temporadas eso es por temporadas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la cerca que divide a las fincas de ANA OJEDA y NAILUJ OJEDA, fueron trazados o sembrados unos tubos metálicos? RESPONDIO: Esos tubos los coloco la señora NAILUJ Ojeda recientemente porque eso no estaba así. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo ancho de la brocha trazada por la ciudadana NAILUJ OJEDA se observa algunos rastros vehiculares en el terreno? RESPONDIO: No, por ahí no pasa ni moto.”

Culminado el interrogatorio la contraparte repregunto al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de conocer a la señora Ana Ramona Ojeda Fernández, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NAILUJ OJEDA e IRMA ROSA CASTILLO DE OJEDA? RESPONDIO: Si las conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta sobre los materiales utilizados que usted dice fueron para trazar la cerca vecina a la ciudadana NAILUJ OJEDA? RESPONDIO: Porque yo le ayude a cortar la madera y acercar también, la señora me pago unos días. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener tanto del lugar como de las personas que aquí se mencionan, cada cuanto tiempo visita usted este sector? RESPONDIO: Yo viví, un tiempo en la finca del hermano de ella Elio Ojeda y ahí fue donde echamos la cerca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como hace usted para ingresar al lote de terreno propiedad de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIO: Subimos por el portón principal, ella nos presta la llave y subimos por hay. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de que formas ingresan las personas que se dirigen a las cabañas que son propiedad de la ciudadana Ana Ramona Ojeda Fernández, es en forma peatonal o vehicular? RESPONDIO: A veces depende si tienen carros con vehiculo hasta la cabaña ella le abre el portón abajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la señora NAILUJ OJEDA, sabe a que se dedica en la finca vecina a la que el hace mención en su declaración? RESPONDIO: A sembrar, ella siembra.”
Concluidas las repreguntas, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es su domicilio? RESPONDIO: Ahorita vivo en el paramito, la Tunita, actualmente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Como le consta los hechos antes descritos? RESPONDIO: Todo esta bien, por que es exacto y se lo que estoy diciendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los linderos del lote de terreno de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA? RESPONDIO: Por un lado la señora NAILUJ, por el otro Nelson, por el otro Elio Ojeda y por debajo la carretera. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los linderos del lote de terreno de la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO? RESPONDIO: Si los conozco, colinda con la señora ana Ojeda por el pie con la vía principal y por el otro lado con otra señora que no conozco por que eso lo vendieron. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si la ciudadana NAILUJ OJEDA; anteriormente hacia uso para ingresar a su finca a través de la vía principal que se inicia en el portón que conduce a la finca de la ciudadana ANA OJEDA? RESPONDIO: No ellos pasaban a pie, por abajo de la cerca como uno pasa por hay.”

Con relación a la presente probanza este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a juicio de quien aquí decide el identificado testigo se encuentra comprometido con la parte actora-promovente ya que además de haber indicado que es esposo de la prima de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA (demandante) expone en su declaración haberle ayudado a construir la cerca que se ubica en la finca de dicho sujeto procesal, y percibir además una contraprestación como pago, resaltándose al respecto que las afirmaciones de hecho de la demanda por perturbación implican presuntos actos perturbatorios sobre la respectiva cerca, de igual manera indica que la cerca la ayudó a construir cuando vivía en la finca del hermano de la actora promovente lo cual puede constatarse de las repreguntas segunda y tercera realizada por la contra parte “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta sobre los materiales utilizados que usted dice fueron para trazar la cerca vecina a la ciudadana NAILUJ OJEDA? RESPONDIO: Porque yo le ayude a cortar la madera y acercar también, la señora me pago unos días. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener tanto del lugar como de las personas que aquí se mencionan, cada cuanto tiempo visita usted este sector? RESPONDIO: Yo viví, un tiempo en la finca del hermano de ella Elio Ojeda y ahí fue donde echamos la cerca.” En consecuencia todas las circunstancias antes escritas pone de manifiesto el interés que puede tener en las resultas del presente juicio evidenciándose el vínculo que tiene con la familia de la demandante-reconvenida, viéndose afectada la condición subjetiva del testigo y por ende verse vulnerada la imparcialidad del ciudadano ROMULO JOSE VALECILLOS, plenamente identificado; en tal sentido este juzgador no le da fe a sus dichos procediendo en tal orden a desechar su testimonio. Así se valora.

Testigos de la parte demandada-reconviniente:
De los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos ELIO ANTONIO OJEDA FERNANDEZ, DAYANA CAROLINA GONZALEZ LINARES, MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, ELIORYMARY ZUNEYDE OJEDA CASTELLANOS, YESIKA FLORES UZCATEGUI, y CLARET LUCIA GONZALEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 10.317.601, 14.780.173, 11.128.022, 20.705.224, 24.617.603, 17.345.853 y 16.464.633, respectivamente, compareció a la Audiencia Oral de Pruebas únicamente la ciudadana YENNIFER TRINIDAD NUÑEZ RAMOS, plenamente identificada a quien en su oportunidad legal le fueron leídos las generales de ley, y manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigo en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo YENNIFER TRINIDAD NUÑEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.345.853, de 33 años de edad, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentada manifestó: “Juro decir la verdad”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a promovente, quien evacuó a la testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce De vista trato y comunicación a las ciudadanas NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO E IRMA ROSA CASTILLO OJEDA? RESPONDIO: Sí, hace años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta a que se dedican las ciudadanas NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO E IRMA ROSA CASTILLO OJEDA? RESPONDIO: Nailuj todavía sigue sus estudios y se dedica la siembra a la agricultura y la señora Irma es profesora ya jubilada y se dedican a la siembra se dedican es a eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar se dedican a sembrar las ciudadanas ya mencionadas? RESPONDIO: En Mimbate donde ellas tienen sus casas, pues. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce los linderos de esa unidad de producción que señala? RESPONDIO: Esta el señor Carlos Pérez que es un militar es el que esta por la vía norte; esta la carretera principal que va para sabaneta, sabaneta no, que va para Boconó, y por el otro lado esta la señora por donde era el paso antes, la señora Ana. QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo el tiempo que tienen sembrando en este sector las ciudadanas NAILUJ OJEDA E IRMA ROSA CASTILLO? RESPONDIO: ya tienen como 20 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de que forma se ingresa al lote de terreno ocupado por la ciudadana NAILUJ OJEDA E IRMA ROSA? RESPONDIO: Por una carreterita que es de tierra que hizo el señor Antonio con su hijo y es a pie porque por allí no pasan carros. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas NAILUJ OJEDA E IRMA ROSA de que forma en años anteriores ingresaban a la unidad de producción que ocupan? RESPONDIO: Entrábamos era por un portón que es más arriba de la carreterita donde esta ubicado un negocio y un bolo que es por la entrada de la señora Ana Rosa, que ya no se puede. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuanto tiempo aproximadamente utilizaron la vía del portón que usted menciona? RESPONDIO: por ahi se entraba, por allí era la entrada es partir de año y, que te digo yo, de año y medio que ya no se puede. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuales son las razones por las cuales no volvieron a utilizar la referida entrada? RESPONDIO: Por que colocaron un portón. DECIMA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce que persona o personas colocaron el portón en la entrada que usted señala? RESPONDIO: la Señora Ana Ojeda. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por los hechos que acaba narrar como hace la señora Ana Ramona para ingresar a la unidad de producción que ella ocupa si existe un portón que le impide a la señora NAILUJ poder ingresar? RESPONDIO: bueno de la parte para ir a la casa de NAILUJ no pasan carros la señora no deja pasar carros. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta los hechos que acaba de narrar? RESPONDIO: Bueno, que le digo por allí es la entrada eso perjudica a la comunidad esa es la única entrada de acceso al tanque de agua.”.

Culminado el interrogatorio la contraparte repregunto a la testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a las respuestas dadas anteriormente desde que fecha para acá usted conoce a la señora ANA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIO: Fecha exacta no tengo, peo tengo mucho conocimiento de allá arriba incluso la señora también tiene una posada y pues como le digo yo con la cuestión esa del paso pues no se como harán, una vez un grupo le alquilamos la posada pero no se ha vuelto a transitar así. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condiciones actuales presentan las entradas principal de cada una de las fincas mencionadas en este acto de evacuación de pruebas? RESPONDIO: por la entrada de NAILUJ de la señora Irma ellas entran por debajo por la carreterita que hizo el señor Antonio incluso yo he entrado por ahí porque por arriba mas nunca no puedo saber en que condiciones esta, como no dejan pues paso por debajo a pie. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha para acá o que tiempo para acá la ciudadana ANA OJEDA FERNANDEZ, acostumbra a tenerle candado al protón principal? RESPONDIO: eso tiene como más de un año y medio cerrado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos que conforman o constituyen el lote de terreno propiedad de ana Ramona Ojeda? RESPONDIO: esta el señor el Carlos que es el militar, por debajo la vía principal y por el otro lado la señora Ana Ramona, no se que mas quiere que le diga el señor. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de acceso o vías se utilizan en el sector Mimbate para llegar al tanque de agua? RESPONDIO: como le digo, la vía es por donde esta el portón, pero si esta cerrado como se hace. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a las respuestas dadas por ante este Tribunal que tiempo tiene usted en no visitar el sector Mimbate? RESPONDIO: Pues no e vuelto a subir porque no hay transporte.”

Con relación a la presente testimonial este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica esta que efectivamente indica que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; de igual manera es necesario señalar que, el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo han establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág. 110; en consecuencia quien aquí decide al realizar la valoración conjunta del testigo único o singular con la documental e inspección judicial igualmente promovida, destacándose a su vez que la misma no resulta inhábil para actuar en el proceso; desprendiéndose de su deposición ser coherente en lo que corresponde a los hechos en que se fundamenta la reconvención por derecho de paso, evidenciándose de las respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta realizada por la parte promovente, constarle conocer a la parte demandada, del hecho posesorio así como la identidad del fundo sobre el cual ejerce tal posesión, de la respuesta a la pregunta sexta de la promovente manifiesta constarle que actualmente la parte demandada-reconviniente para ingresar al inmueble sobre el cual ejerce la posesión hace uso de una carretera de tierra con imposibilidad vehicular, circunstancia ésta que no resulta contradictoria a lo constatado por el tribunal al materializar el principio de inmediación sobre el objeto de la controversia en fecha 31 de enero de 2017, específicamente en el particular quinto de la inspección judicial promovida por la parte demandante en la cual se dejó constancia que la vía vehicular que conduce al inmueble de la parte demandada-reconviniente se observa en condiciones precarias para acceso vehicular, evidenciándose grietas, fisuras y derrumbes, en igual orden la testigo singular igualmente da fe de lo constando por el tribunal a través de la inspección judicial, y esto es el hecho de la existencia del candado en la entrada de la unidad de producción sobre la cual alega el actor poseer, de igual forma de la accesibilidad vehicular por la vía pretendida objeto de la reconvención, concatenado con las respuestas de las preguntas séptima, octava, novena y décima de la parte promovente dicha testigo da fe que la demandada-reconviniente hacia uso del paso hasta que fue cerrado por la parte actora-reconvenida; y una vez repreguntada, la contraparte no logró desvirtuar dicho testimonio; siéndole conferido por este tribunal con competencia agraria fe a sus dichos. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has);.Así se decide.
En lo que corresponde a la pretensión por Indemnización de Daños incoada por la demandante-reconvenida; para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción, en consecuencia, quien aquí juzga observa que la presente pretensión por indemnización de daños surge con ocasión de la Acción por Perturbación a la Posesión la cual efectivamente fue declarada sin lugar por no haber probado los fundamentos de la misma; sin configurarse al respecto los elementos existenciales para la procedencia de la acción de resarcimiento por daños; en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión por Indemnización de Daños. Así se decide.
Como se indicó ut supra las partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho en que se fundan sus pretensiones, en tal sentido, cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor- “el demandado al excepcionar se convierte en actor” mediante el cual reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos, así las cosas se constata que en presente juicio la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda propone Reconvención por Derecho de Paso, siendo oportuno destacar el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)

Es unánime la doctrina patria al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, antes de apuntar lo relacionado con el tema que se trata, conviene determinar la significación de la demanda; así pues, según sentencia N° 000568-2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

“…El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis…” (Resaltado del Tribunal)

De este mismo modo, en relación a la reconvención debe destacarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso lo siguiente:
“…la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…” (Resaltado del Tribunal)

Mutua petición ésta presentada por un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; y como consta de la valoración probatoria de la presente sentencia la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608, logró demostrar las afirmaciones de hecho que se fundamentó su pretensión, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente Reconvención por Derecho de Paso, presentada por la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608, en contra de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, acordándose libre paso ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608, o las personas que esta autorice por un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; para acceder o salir a un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte Vicente Pérez; Sur: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; Este: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y Oeste: Vía de acceso y terreno ocupado por la ciudadana Ana Ramona Ojeda. Así se decide.
El Tribunal no condena en costas como consecuencia que la parte demandada-reconviniente se encuentra debidamente representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has);.Así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has).Así se decide
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención por DERECHO DE PASO, propuesta por la demandada NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; en contra de la ciudadana demandante ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951; acordándose libre paso (tránsito) ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608, o las personas que esta autorice por un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; para ingresar o salir a un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguiente linderos particulares: Norte Vicente Pérez; Sur: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; Este: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y Oeste: Vía de acceso y terreno ocupado por la ciudadana Ana Ramona Ojeda. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas en razón que la parte demandada reconviniente se encuentra asistida por la Defensa Publica Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
JCAB/GG/ao
EXP Nº A-0365-2014