TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de mayo de 2.017
207º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE- SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO TORRES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 5.636.032, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida Gran Colombia, Casa numero 09-22 Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario numero 2 del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: JOSE FEDERICO ROJAS MONTILLA, MAURO ROJAS MONTILLA, portadores de la cédula de identidad, N° V- 9.154.398, V- 5.635.648, domiciliados en el Sector El Jarillo, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
EXPEDIENTE: A- 0445-2.015
ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION
(CUADERNO DE MEDIDAS)
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Surge la presente solicitud de Medida Preventiva en Reforma de Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión interpuesta por ante este juzgado con competencia agraria en fecha 30 de mayo de 2.016; incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 5.636.032, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario numero 2 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, en contra de los ciudadanos JOSE FEDERICO ROJAS MONTILLA, MAURO ROJAS MONTILLA, portadores de la cédula de identidad, N° V- 9.154.398, V- 5.635.648, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Jarillo, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo; aduciendo al respecto el ejercicio posesorio de un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración agrícola terrenos ocupados por Daniel Rojas y Sucesión Torres; SUR: Zanjón y Terrenos ocupados por Sucesión Torres; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Torres; OESTE: Terrenos ocupados por Juan Torres y Antonio Montilla; con una extensión aproximada de seis hectáreas con cinco mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (6has con 5174 m2); en este contexto, presenta su pretensión al tribunal exponiendo que los demandados de autos les despojaron una porción del lote antes descrito, específicamente de una superficie aproximada de media hectárea (0.5 has), con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa Porfirio Torres Montilla; EL SUR: Con terrenos del actor; POR EL ESTE:, Con terrenos del actor; POR EL OESTE: Con carretera vieja que conduce a Boconó.
Ahora bien, el actor solicita le sea restituido a través del poder cautelar la porción antes identificada, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…con base a lo anteriormente expuesto solicitamos se traslade y constituya en lote de terreno, ubicado en el Sector El Jarillo, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con vía de penetración agrícola terrenos ocupados por Daniel Rojas y Sucesión Torres; POR EL SUR: Zanjón y Terrenos ocupados por Sucesión Torres; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Torres; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Juan Torres y Antonio Montilla; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de seis hectáreas con cinco mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (6has con 5174 m2). El cual solicito que se deje constancia de los particulares siguientes:
En este sentido, ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha me encontraba parcialmente en la imposibilidad de continuar realizando mis actividades de producción agrícola, toda vez que no puedo continuar y ingresar al lote de terreno por el motivo que los ciudadanos, JOSE FRANCISCO ROJAS MONTILLA, MAURO ROJAS MONTILLA, se han encargado de despojarme parcialmente de mi unidad de producción, y en la actualidad se encuentran ocupando el mismo, si permitirme que ingresar, lo cual ocasionado pérdidas considerables a mi economía, ya que no puedo ejercer la actividad agrícola a total cavalidad que venia ejerciendo, es por que se hace menester la aplicación de una medida perentoria que subsane la situación para evitar la pérdida de los mimos y en aras de continuar incrementando las labores de producción, para contribuir al desarrollo de la soberanía agroalimentaria.
De esta manera, siendo este Tribunal garante de las normas constitucionales previstas en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia donde debe prevalecer el interés colectivo sobre el interés individual; así de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal, que faculta al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encuentre en peligro la producción agrícola, solicitamos de manera “URGENTE” sea decretada, MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, para que se me sea restituida mi posesión que he venido ejerciendo de forma ininterrumpida, por mas de veinte (20) años.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

A los fines de demostrar las afirmaciones de hecho promueve la práctica de una inspección judicial en el bien objeto de la demanda, la cual fue evacuada en fecha 20 de abril de 2.017.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A los fines de demostrar las afirmaciones de hecho promueve la práctica de una inspección judicial en el bien objeto de la demanda, la cual fue evacuada en fecha 20 de abril de 2.017, haciéndose acompañar al respecto del Técnico Agropecuario LUIS OMAR CACERES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 18.471.131 servidor publico adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) quien fue designado como practico auxiliar-practico fotógrafo, e iniciado el recorrido sobre el bien objeto de inspección se dejo constancia de los siguientes particulares:
“…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector El Jarillo, parroquia Rafael Rangel, municipio Bocono del estado Trujillo; Al SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Porfirio Torres Montilla; SUR: terrenos ocupados por la parte actora; ESTE: terrenos ocupados por sucesión Torres, hoy Juan Ramón Rojas ; y OESTE: carretera vieja que conduce a Bocono-El Jarillo; conforme lo indicado por ambas partes. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie aproximada de media hectárea; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al ser evacuada la presente inspección judicial en el inmueble se observan cultivos de habas, apio, caraotas y zanahoria; AL QUINTO PARTICULAR: Conforme a lo requerido en el particular general la parte solicitante manifestó no tener otro particular solicitado para ser evacuado”

El autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), brinda una definición unitaria acerca de las medidas, que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En igual orden, expone el autor antes mencionado en la referida obra:

“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, considera prudente traer a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513, en la que estableció:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales; observa que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual viene a regular esa realidad compleja, multifactorial y dinámica que emerge de nuestras comunidades campesinas en ocasión a la actividad agraria, en tal sentido, esa facultad jurisdiccional no puede convertirse en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales; constatándose al respecto que la parte solicitante pretende le sea restituido el bien objeto de la presente controversia a través de una solicitud cautelar, resaltándose al respecto que ese poder del juez agrario no es la vía para resolver el conflicto entre particulares ya que de ser así se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que lo más idóneo es su pretensión posesoria restitutoria sea resuelta por el procedimiento correspondiente el cual cursa en la pieza principal del expediente A-401-2.015 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; en consecuencia se NIEGA la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 5.636.032, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario numero 2 del Estado Trujillo, consistente en la restitución de un lote de terreno ubicado en el Sector El Jarillo, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo; con una superficie aproximada de media hectárea (0.5 has), con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa Porfirio Torres Montilla; EL SUR: Con terrenos del actor; POR EL ESTE:, Con terrenos del actor; POR EL OESTE: Con carretera vieja que conduce a Boconó..Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su Representante conforme a la Ley. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: NIEGA la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 5.636.032, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario numero 2 del Estado Trujillo, consistente en la restitución de un lote de terreno ubicado en el Sector El Jarillo, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo; con una superficie aproximada de media hectárea (0.5 has), con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa Porfirio Torres Montilla; EL SUR: Con terrenos del actor; POR EL ESTE:, Con terrenos del actor; POR EL OESTE: Con carretera vieja que conduce a Boconó.Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su Representante conforme a la Ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 157 º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.
JCAB/GG EXP. N° A-0445-2015