REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 22 de mayo de 2017
207° y 157°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, ANTONIO GARCIA y WILFREDO ANTONIO PINTO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140, 166.006 y 170.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMIRSON JOSE FERRINI y BALCLEY DE JESUS PINO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.755 y 210.895, respectivamente.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0428-2015.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de agosto de 2015, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140, apoderado judicial de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792, respectivamente, en contra de los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, respectivamente; la cual riela del folio 01 al 03; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de acta de inspección judicial practicada por este Tribunal con competencia agraria en fecha 22 de mayo de 2014.
Copia simple de decisión proferida por este Juzgado con competencia Agraria en la solicitud de Medida Cautelar Agraria en el expediente A-0317-2014.
Copia simple de Declaración de Propiedad de Mejoras y Bienhechurias, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Trujillo estado Trujillo, bajo el Nº 33, Tomo 20.
Copia simple de Carta de Registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos VITACIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792, respectivamente.
Copia simple de Declaratoria de Permanencia Socialista Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor los ciudadanos VITACIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792, respectivamente.

Testigos:
YHONNY RAFAEL BENCOMO, titular de la cedula de identidad número V-12.398.511.
JESUS ALEJANDRO ROSALES GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-20.402.684.
ORLANDO LUIS CASTELLANOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.126.439.
WILFRED RAFAEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V- 16.957.347.

Inspección Judicial:

Sobre un inmueble ubicado en el sector Los Guamos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo.

En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 32 al 35.
En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada a los ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO y RAFAEL ROMAN; riela del folio 36 al 38.
En fecha 27 de enero de 2016, los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, consignan escrito de contestación a la demanda; riela del folio 39 al 41, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de documento de liquidación de comunidad y adjudicación de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Año 1998.
Copia simple de Declaratoria de Mejoras y Bienhechurias, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 50, folio 179, Tomo 5.
Copia simple de Solvencia emitida por el Departamento de Servicios Públicos del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 24 de febrero de 2010.
Copia simple de Solvencia emitida por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 04 de marzo de 2010.
Certificación expedida por el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 04 de diciembre de 2008.
Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 29 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre.

Testigos:
JONAS RAMON SEGOVIA RUBIO, titular de la cedula de identidad número V-2.668.660.
RAFAEL ANTONIO CACERES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad número V-7.880.122.
MARIA DEL CARMEN MATERANO CARRILLO, titular de la cedula de identidad número V-11.616.223.
MARYULI YARELIA TORRES PERDOMO, titular de la cedula de identidad número V-17.828.700.
TIBALDO JOSE RAMIREZ VALERO, titular de la cedula de identidad número V-5.825.239
ROBERTO TORREALBA, titular de la cedula de identidad número V- 10.312.123

Inspección Judicial
Sobre un inmueble ubicado en el sector Los Guamos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo.

En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador a los fines que la parte demandada-reconviniente subsane la ambigüedad e imprecisiones en sus fundamentos de hecho; riela del folio 54 al 55.
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención; riela del folio 56 al 57.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta en virtud del incumplimiento del despacho saneador; riela del folio 58 al 60.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día 07 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 61.
En fecha 07 de marzo de 2016, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 62 al 65.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela del folio 67 al 70.
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado en ejercicio BALCLEY PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 210.895, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, consignando igualmente Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ESTEIBINA MORILLO, de fecha 01 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, del Municipio Pampán del Estado Trujillo y Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO y MARIA IGNACIA ZAMBRANO MORILLO, de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2008; expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del Estado Trujillo; riela del folio 71 al 74.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, designándose al Ingeniero SILVIO VILLEGAS como práctico auxiliar-práctico fotógrafo en la realización de la referida inspección, de igual manera se fijó fecha y hora la evacuación de la inspección judicial al Registro Público del municipio Trujillo; riela del folio 79 al 80.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno, por cuanto no pudo practicarse para la fecha fijada en virtud que el tribunal no laboró por motivo del Decreto Presidencial para contribuir al ahorro energético; riela al folio 82.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el Registro Público del municipio Trujillo, por cuanto no pudo practicarse para la fecha fijada en virtud que el tribunal no laboró por motivo del Decreto Presidencial para contribuir al ahorro energético; riela al folio 84.
En fecha 25 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el Registro Público del municipio Trujillo, por cuanto no pudo practicarse para la fecha fijada en virtud que el tribunal no laboró por motivo que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico; riela al folio 87.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el Registro Público del municipio Trujillo, por cuanto no pudo practicarse para la fecha fijada en virtud que el tribunal no laboró por motivo del que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a la Primera Reunión Nacional de Jueces y Juezas Agrarios del año 2016; riela al folio 88.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el Registro Público del municipio Trujillo, por cuanto no pudo practicarse para la fecha fijada en virtud que el tribunal no laboró por motivo del de haberse declarado Día de Jubilo No Laborable en el estado Trujillo por celebrarse el Natalicio del Doctor José Gregorio Hernández; riela al folio 90.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.759.152; acta de inspección que corre inserta del folio 91 al 94.
En fecha 09 de noviembre de 2016, los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, asistidos por el abogado en ejercicio ERMISON FERRINO, mediante diligencia solicitan se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial en el Registro Inmobiliario del municipio Trujillo por cuanto se les imposibilita trasladar al Tribunal; riela al folio 115.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto en virtud de lo solicitado, fija para el día de despacho siguiente para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial en el Registro Público del municipio Trujillo; riela al folio 116.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el tribunal evacuó la inspección judicial en el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; acta que riela del folio 117 al 119.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 120.
En fecha 25 de enero de 2017, se realizó la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, manifestando ambas partes no existir acuerdo posible; acta que riela del folio 121 al 122.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado en ejercicio BALCLEY PINO, coapoderado judicial de los demandados de autos, mediante diligencia consigna copias certificadas de decisión proferida por este Juzgado con competencia agraria en el expediente signado A-0317-2014; riela del folio 123 al 156.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa; riela al folio 157.
En fecha 26 de abril de 2017, no estando presente la parte actora ni por si ni a través de sus apoderados judiciales, estando presente el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, codemandado de autos, y los apoderados judiciales de la parte demandada, concediéndose veinte (20) minutos a los fines de la comparecencia de la parte demandada; transcurrido dicho lapso se dio inició a la Audiencia de Pruebas en la presente causa, finalizada la misma y transcurrido el lapso perentorio de una (01) hora, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta y dispositivo que corren insertos del folio 158 al 163.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, inmueble del cual los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 alegan ser propietarios y poseedores de un conjunto de mejoras y bienhechurias desde hace mas de dieciséis (16) exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…El caso es ciudadano juez, que mis poderdantes son propietarios y poseedores de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, construidas en paredes de tapial, techo de zinc, pisos de cemento rustico, puertas y ventanas de madera, con sus anexos (…) bienhechurias que fueron construidas sobre un predio ubicado en el Sector los Guamos, jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, terreno que tiene un área aproximada de VEINTICUATRO (24) HECTÁREAS, del cual son legítimos poseedores desde hace más de 16 años…
…Omissis…
Es el caso ciudadano juez que desde el mes de abril del 2013, un grupo de personas lideradas por los ciudadanos: CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMÁN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números NºV-5.348.653 y NºV-16.276.133 respectivamente, ambos con domicilio en el sector los Guamos, jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, los despojaron de la posesión que de forma pacífica, continua, e ininterrumpida ejercieron sobre el inmueble, dicho despojo consistió en la destrucción de una cerca de alambre y la construcción de otra obstaculizando el normal desarrollo de mis actividades agropecuarias desarrolladas en el predio…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto los demandados de autos ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, respectivamente, al trabar la litis en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoado en su contra, exponen lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, mi Padre ANTONIO VICTORIANO ZAMBRANO, desde el año 1.956 a mantenido la Posesión Legitima y en forma productiva de un lote de terreno (24 HAS), Ubicado en el Sector los Guamos y Capellanías entre la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampan y Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, la cual consta de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Carretera Bocono- Flor de Patria; POR EL SUR: Peñas Blancas; POR EL ESTE: Propiedad del DR. Adolfo Gimeno Paredes, Quebrada de Mejías y Sucesión Fonseca; POR EL OESTE: Sucesión Torrealba y Sucesión Ramírez. Posesión agraria que compartía yo CALIXTO ZAMBRANO MORILLO con mi Padre, según consta en Titulo Supletorio de Posesión Agraria otorgado a favor nuestro por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del ayer Distrito (hoy Municipio Trujillo), bajo el Nº 28, Folio 96 vto…; Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre Segundo, año 1.987 … Como puede ver Ciudadano Juez, han sido muchos los obstáculos que he tenido que superar para mantener y demostrar mi Propiedad y Posesión Agraria sobre el Fundo que por mas de 40 años he fomentado primero con mi Padre y posteriormente solo; pero a la muerte de mi Padre ANTONIO (VICTORIANO) ZAMBRANO, comenzaron los problemas, uno de mis 12 hermanos, el cual se había ido en su Adolescencia de manera espontánea a vivir a Caracas, específicamente VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO, se le ocurrió quedarse a vivir en el Fundo adjudicado a mi difunto Padre adjudicándose sin ningún permiso del resto de los coherederos; la propiedad y posesión del lote de terreno de mi Padre, pero no le basto adueñarse de manera ilegal del fundo de mi Padre, sino que me ha hecho la vida imposible dañando mis cultivos, amenazándome permanentemente mi integridad física y al de mi grupo familiar; y llego al extremo de Demandarnos por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como consta en la Causa Nº A-0317-2014, con lo que en Sentencia de este Tribunal, quedó desvirtuada tal pretensión. Es importante destacar Ciudadano Juez, que mi hermano VITACIO ANTONIO ZAMBRAN MORILLO (Demandante), se valió del hecho de que el resto de mis hermanas viven fuera del Estado Trujillo, para Notariar Documentos de reciente data (Notaria Publica del Municipio Trujillo, bajo el Nº 33, Tomo 20, de Abril de 2.010), por medio del cual logró de manera fraudulenta que el INTI le otorgara el 26 de Julio de 2.011 una Carta de Permanencia sobre el Fundo adjudicado a nuestros hermanos, la entrada al fundo que por Ley tienen el mismo derecho de disfrutar. Por lo que el Ciudadano VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO, ha ostentado una posesión Precaria y a la luz del derecho ilegal…” (sic) (Resaltado del Tribunal)


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:



De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinal 1º y 15º, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa. Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.





De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.

Copia simple de acta de inspección judicial practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 22 de mayo de 2014, en el inmueble objeto de la controversia del expediente A-0317-2.013; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial estuvieron ausentes. Así se decide.
Copia simple de decisión proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la solicitud de Medida Cautelar Agraria del expediente A-0317-2014, de fecha 27 de mayo de 2.014; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial estuvieron ausentes. Así se decide.
Copia simple de Declaración de Propiedad de Mejoras y Bienhechurias, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2.010, bajo el Nº 33, Tomo 20, en la cual los ciudadanos VIÁTICO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHINQUIQUIRA ZAMBRANO MORILLO, (Demandantes) titulares de la cedula de identidad numero 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente declaran ser propietarios de las mejoras y bienhechurias existentes en un inmueble ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio y Estado Trujillo, en un área de aproximadamente 24 has, con los siguientes linderos generales: Norte: Carretera Bocono-Flor de patria; Sur: Con peñas blancas; Este: Propiedad del Dr. Adolfo Gimeno Paredes, Quebrada de Mejias y sucesion Fonseca; Oeste: Sucesion Torrealba, bajando por la quebrada Salada con propiedad que es o fue de Rafael Rea, Sucesion Torrealba y Sucesion Ramírez; con los linderos Específicos: Norte: Carretera Bocono, Sur: Peladeros de las tres cruces, Lado Izquierdo: Zanjon de la morochas; Lado Derecho: quebrada de Mejias; ahora bien, a pesar que la parte actora-promovente ni su representación judicial hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas; ciertamente la contraparte trato la referida probanza en el contexto del control probatorio, en consecuencia este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma no fue impugnada por la contraparte; y a juicio de quien aquí decide la documental objeto de valoración a pesar de haber sido autenticada, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a las partes que lo suscriben; no constituyendo el medio idóneo para demostrar la Posesión Agraria, así como tampoco los actos de despojo posesorio demandados. Así se valora.
Copia simple de Declaratoria de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras; debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 22 de junio de 2010, anotado el primero bajo el número 62, folios 92 y 93, tomo 1395; y el segundo bajo el número 61, folio 91, tomo 1395; instrumento otorgado a los ciudadanos VIÁTICO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHINQUIQUIRA ZAMBRANO MORILLO, (Demandantes) titular de la cedula de identidad numero 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Los Guamos Capellanías, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre una superficie de veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados (23 ha con 4974 mts2); dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración flor de Patria Bocono; Sur: Terrenos ocupados por Sucesion Rea Torres y Pablo Torrealba; Este: Terrenos ocupados por Gimeno Paredes y Pablo Torrealba; y Oeste: terreno ocupado por Francisco Torrealba, ahora bien, a pesar que la parte actora-promovente ni su representación judicial hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas; ciertamente la contraparte trato la referida probanza en el contexto del control probatorio, en consecuencia este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un documento publico administrativo emanado de la autoridad competente en materia de regularización de tenencia de tierras de los campesinos, agricultores y productores agropecuarios, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ramo y otorgado con las solemnidades de ley, la cual no fue impugnada por la contra parte; sin embargo la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada por el actor, ni aporta elemento alguno sobre el despojo demandado. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada:

Copia simple de documento de liquidación de comunidad y adjudicación de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Año 1998; en el cual los ciudadanos VICTORIANO ANTONIO ZAMBRANO y CALIXTO ZAMBRANO MORILLO (co-demandado), declaran liquidar la comunidad de un inmueble ubicado en el Sector Los Guamos y Capellanías, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo; con los siguientes linderos Norte: Carretera Bocono-Flor de patria; Sur: Con peñas blancas; Este: Propiedad del Dr. Adolfo Gimeno Paredes, Quebrada de Mejias y sucesion Fonseca; Oeste: Sucesion Torrealba, bajando por la quebrada Salada con propiedad que es o fue de Rafael Rea, Sucesion Torrealba y Sucesion Ramírez; correspondiendo la SEGUNDA ADJUDICIACION al ciudadano CALIXTO ZAMBRANO MORILLO; con los siguientes linderos: Norte y Noreste: Con la carretera Bocono-Flor de Patria. Sur: Peñas Blancas; Este: Lote adjudicado a Victoriano Zambrano; y Oeste: bajando por la quebrada Salada con propiedad que es o fue de Rafael Rea, Sucesion Torrealba y Sucesion Ramírez; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; documental que no fue desvirtuado con otra probanza, siendo acompañada en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, a juicio de a quien aquí decide la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de Declaratoria de Mejoras y Bienhechurias, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 50, folio 179, Tomo 5; en el cual el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO (co-demandado) declara ser propietario de las mejoras y bienhechurias existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos y Capellanías, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los linderos generales Norte: Carretera Nacional Flor de Patria-Bocono; Sur: Terrenos que son de Calixto Zambrano; Este: Terrenos que son de Antonio Zambrano; y Oeste Terrenos que son de Calixto Zambrano; con linderos Particulares: Norte Carretera Nacional Flor de Patria-Bocono; Sur: Terrenos que son de Calixto Zambrano; Este: Carretera interna y terrenos propiedad del declarante; y Oeste: Terrenos que son de Calixto Zambrano; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; documental que no fue desvirtuado con otra probanza, siendo acompañada en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, a juicio de a quien aquí decide la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de Solvencia emitida por el Departamento de Servicios Públicos del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se hace constar que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO (co-demandado); posee un terreno ubicado en el Sector denominado Los Guamos y Capellanías; Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con servicios de agua potable y servidas; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado por un ente de la administración pública, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, a pesar que el mismo no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio probatorio, la respectiva probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de Solvencia emitida por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 04 de marzo de 2010; en la cual se hace constar que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO (co-demandado); no posee deudas con la administración Municipal; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado por un ente de la administración pública, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, a pesar que el mismo no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio probatorio, la respectiva probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Certificación expedida por el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 04 de diciembre de 2008; sobre documento de compra-venta debidamente protocolizada bajo el número 15, tomo 8, trimestre 2 del año 2000, el cual el ciudadano CALIXTO ZAMBRANO MORILLO vende al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO; co-demandados identificados; un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión; ubicado en Sector Los Guamos y Capellanías; Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, terreno vendido con los siguientes linderos: Norte Carretera Nacional Flor de Patria-Bocono; Sur: Terrenos que son de Calixto Zambrano; Este: Terreno de Antonio Zambrano y Oeste: Terrenos que son de Calixto Zambrano; con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha.); este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; documental que no fue desvirtuado con otra probanza, siendo acompañada en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, a juicio de a quien aquí decide la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 29 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre; ahora bien, la respectiva documental fue valorada por el tribunal en su contenido como consta en la valoración que antecede a la presente consistente en Certificación expedida por el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 04 de diciembre de 2008; sobre documento de compra-venta debidamente protocolizada bajo el número 15, tomo 8, trimestre 2 del año 2000. Así se decide.
Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ESTEIBINA MORILLO, de fecha 01 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, del Municipio Pampán del Estado Trujillo, con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no promovida en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. Así se decide.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO y MARIA IGNACIA ZAMBRANO MORILLO, de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2008; expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del Estado Trujillo, con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no promovida en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Copias certificadas del dispositivo del fallo de fecha 08 de junio de 2.015 y el extenso de la sentencia publicado en fecha 13 de julio de 2.015, dictados por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente A-0317-2.013; en el cual este juzgado con competencia agraria declaró Sin lugar la Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación intentada por los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, titulares de las cédulas de Identidad números 5.793.777 y 8.724.792, en contra de los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMANO OCANTO, titulares de las cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Boconó; Sur: Peladero de las tres cruces; Lado Izquierdo: Zanjón de las Morochas; y Lado Derecho: Quebrada de Mejías; sobre una superficie aproximada de Veinticuatros Hectáreas (24 Has); en igual orden declaró Sin lugar la Reconvención por acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión propuesta por la parte demandada sobre los siguientes inmuebles: Primero: lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, con los siguientes linderos: Norte Y Noreste: Con La Carretera Boconó-Flor de Paria y Rafael Román; Sur: Peñas Blancas, el lote de terreno Adjudicado a Antonio (Victoriano) Zambrano, Oeste: Bajando por la Quebrada Salada, con propiedad que es o fue de Rafael Rea con la Sucesión Torrealba y La Sucesión Ramírez, y Segundo: el Lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano Rafael Segundo Roman Ocanto, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Flor de Patria-Boconó; Sur: Terrenos Propiedad de Calixto Zambrano; Este: Con carretera Interna; Oeste: Terrenos de Calixto Zambrano; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las copias certificadas agregadas a las actas, y promovidas en la oportunidad legal conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; otorgándosele su valor correspondiente conforme al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional, el cual no fu impugnado por la contraparte; sin embargo la presente documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Promueve la parte demandada el traslado en copias certificadas de documento protocolizado ante el registro público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el numero 56, del Protocolo Primero, Tomo 5, del cuarto Trimestre de 1997, el cual conforme a lo indicado por la parte promovente riela del folio 32 al 45 del expediente signado bajo el numero A-0317-2.014; ahora bien, la presente promoción probatoria la realiza la parte demandada en fecha 12 de abril de 2.016; siendo el caso que, en la oportunidad legal en la cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovida por las partes en auto de fecha 02 de mayo de 2.016 admitió todas las documentales promovidas por ambos sujetos procesales; constándose al respecto que la parte demandada no consignó las copias simples a los fines de la certificación y posterior incorporación a las actas; evidenciándose al respecto que a pesar que el promovente indica el lugar donde se encuentra el medio de prueba, efectivamente se pretendió traer al proceso una prueba documental sin haberla promovido en la oportunidad legal de la constestcion de la demanda todo ello de conformidad al articulo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se valora.

Testimoniales de la Parte Actora:

De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal; aunado a la incomparecencia del actor así como de su representación judicial, dichas testificales no hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas, y en caso de haber comparecido no hubiesen podido ser evacuados por la ausencia del promovente; todo ello conforme a la parte in fine del articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada

De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, se hizo el llamado de Ley en las puertas del Tribunal, en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas, no haciendo acto de presencia ninguno de los testigos, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la Controversia

Las partes en la oportunidad legal correspondiente promovieron la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 01 de noviembre de 2016, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos Capellanía, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar-practico fotógrafo designado y juramentado Ingeniero Agrícola SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.759.152, probanza esta que fue tratada por la parte demandada en el contexto del control probatorio, en consecuencia este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo, el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos por ambos sujetos procesales, sin embargo el referido medio de prueba objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria ni las defensas opuestas. Así se decide.

Inspección Judicial en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió la prueba de inspección judicial en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 10 de noviembre de 2016, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la respectiva oficina a los fines de evacuar la probanza sobre una documental protocolizada en dicha oficina de Registro bajo el Nº 28, folio 97 y su vuelto, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo del año 1987, siéndole otorgado el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; dejándose plena constancia de la presencia de ambas partes las cuales controlaron la referida evacuación probatoria en la cual se dejó constancia de la existencia de la transcripción de la solicitud de un titulo supletorio de mejoras y bienhechurias presentado por el ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, titular de la cedula de identidad numero 5.774.347, sobre una superficie de doce hectáreas (12 Has), siendo declaradas las presuntas actuaciones de la posesión sobre las mejoras y bienhechurias por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de marzo de 1987, en igual orden el tribunal dejó constancia de la existencia de una nota marginal que es del siguiente tenor: “…Trujillo 06 de noviembre de 1987.- Por documento registrado hoy bajo el N° 56, tomo 5° El Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Edo. Trujillo en Sentencia definitivamente firme de fecha 06 de octubre de 1987. Declaró la Prescripción Adquisitiva de la propiedad del inmueble aquí descrito a favor de los ciudadanos: Antonio Zambrano y Calixto Zambrano…”; sin embargo el referido medio de prueba objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte demandada-promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792, respectivamente, en contra de los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMÁN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una extensión aproximada de veinticuatro hectáreas (24 Has), y según documento emanado el Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: Norte: vía de penetración Flor de Patria Boconó; Sur: terrenos ocupados por sucesión Rea Torres y Pablo Torrealba; Este: terrenos ocupados por Jimeno Paredes y Pablo Torrealba; y Oeste: terreno ocupado por Francisco Torrealba. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792, respectivamente, en contra de los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMÁN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una extensión aproximada de veinticuatro hectáreas (24 Has), y según documento emanado el Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: Norte: vía de penetración Flor de Patria Boconó; Sur: terrenos ocupados por sucesión Rea Torres y Pablo Torrealba; Este: terrenos ocupados por Jimeno Paredes y Pablo Torrealba; y Oeste: terreno ocupado por Francisco Torrealba. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. ABG. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.