REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de mayo de 2017
207° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.004 y 166.005, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: Sociedad Mercantil “NEBORNEMAR BIENES RAICES, C.A.”, representada por la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.053.318.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados en ejercicio ANA RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.364, 35.401 y 181.078 respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN LOS ORDINAL 1º y 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II. SÍNTESIS DEL ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente, mediante escrito que riela del folio 01 al 02, incoa demanda ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, alegando en este contexto los siguientes hechos:
“El inmueble del cual solicito el desalojo es de nuestra absoluta y única posesión y propiedad de las bienhechurías existentes en el área comprendida entre la Avenida Principal de Acceso de Valera-La Cejita del Estado Trujillo y el Campo de Aviación donde tiene la sede el Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal, inmueble este el cual adquirimos por ocupación del mismo hace más de treinta (30) años y del cual procedimos a solicitar TITULO SUPLETORIO, el cual nos fue otorgado por tan largos años de posesión Sana, Pacifica y con Ánimo de dueños, como en efecto lo hemos tenido, siendo otorgado el precitado Titulo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque el cual se consigna en Fotocopia a la vista del original como ANEXO “B”. Alinderado de la manera siguiente: NORTE.- Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal siendo su lado derecho. SUR.- Con la Urbanización Aero Club, que es su lado izquierdo. ESTE.- Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal que es el fondo. OESTE.- Con la Carretera Principal Valera-La Cejita que es su frente.
Ciudadano Juez, el día Primero de Junio del corriente Año fuimos sorprendidos al llevarse a cabo una invasión proporcionada por la entrada de maquinaria de parte de la cerca de bloques y dañado otra parte de ella, han destrozado parte de plantas de maíz, yuca, lechosa, tomate y árboles frutales que nos pertenece y que con sacrificio hemos cimentado y además ha procedido a iniciar lo que posiblemente sea la edificación de alguna estructura física que desconocemos y que en ningún momento hemos autorizado y estamos totalmente en desacuerdo a la INVASIÓN que el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA ha producido indebidamente y que él haciéndose el “DUEÑO” así lo efectuó.
Ciudadano Juez, a principios del mes de Mayo del corriente Año el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA, se presentó en la vivienda de mis poderdantes indicándoles que iba a proceder a construir una edificación en la parte cercana al Comando de la Guardia Nacional y dentro de nuestra posesión, a lo cual MARÍA CAMACHO le expreso: “Que no podía ser, puesto que nosotros poseemos todo esto y que cualquier cosa la conversara con nuestro Apoderado Abogado GUZMAN MUCHACHO” preguntando seguidamente el precitado Ciudadano que como hacía para comunicarse con el Abogado y de inmediato le dieron información de mis teléfonos, posteriormente me llamo y concertamos una cita en el Centro Comercial Plaza específicamente en la Panadería Da Lorenzo, aspecto que finalmente llevamos a cabo presentándose el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA acompañado por el que en una época pasada fuese Gerente del Depósito de la Cervecería Zulia de Valera y que al presentarnos lo nombro como su Suegro, en dicha reunión sin presentar documento alguno me informo que era propietario de una extensión de terreno que había comprado a las HERMANAS ABREU, ante esto fui muy claro al expresarle que pidiera el reintegro del dinero, puesto que ellas no eran propietarias de esos terrenos ya que son propiedad del Estado, él insistió que si eran las dueñas a lo que le informe que esa supuesta propiedad respondía a un Titulo Supletorio emitido a Favor de SIMON ABREU en el año 1951, el cual había perdido vigencia por abandono de la posesión por parte de los Abreu y que la posesión y el Titulo Supletorio REAL, VIGENTE y AJUSTADO A DERECHO correspondía a los actuales poseedores, quienes eran poseedores desde hace más de Treinta años, le insistí que tratara de recuperar su dinero y por el contrario lo que ha hecho es orquestarse con las hermanas Abreu para perpetrar esta invasión indebida y con plena conciencia, puesto que le aclare que había procedido a demandar…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Desalojo, mediante auto insta a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la acción; corre inserto al folio 03 de la pieza principal.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado de los demandantes-solicitantes mediante diligencia consigna las documentales requeridas mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, riela del folio 04 al 10.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial en virtud de las documentales presentadas fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la evacuación de una inspección, ello a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no por la materia; inserto al folio 11 de la pieza principal.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial en oportunidad para evacuar la inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda, mediante auto declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada; corre inserto al folio 12 de la pieza principal.
En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado de los actores-solicitantes mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial; corre inserta al folio 13 de la pieza principal
En fecha 04 de octubre de 2.016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial mediante auto fija al quinto (5to) día de despacho siguiente la evacuación de la inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión; corre inserto al folio 14 de la pieza principal.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial evacua inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda; acta inserta al folio 15 y su vto.
En fecha 14 de de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la material declinando la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserta del folio 16 al 19 de la pieza principal.
En fecha 25 de octubre de 2016 el Tribunal declinante vencido el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordenó la remisión del expediente a este Juzgado con competencia agraria, expidiendo al respecto oficio número 2.016-409; inserto al folio 20 y su Vto., de la pieza principal.
En fecha 31 de octubre de 2016 fue recibido el presente expediente en este Juzgado con competencia agraria, dándosele entrada y cuenta al juez mediante nota secretarial de fecha 07 de noviembre de 2016, inserta al folio 21 de la pieza principal.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, advirtiendo a la parte actora-solicitante que una vez vencido el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir los tres (03) días despacho para dar cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el suscrito juez, ello a los fines que la parte actora adaptase su escrito de demanda a las disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario so pena de inadmisión; corre inserto del folio 22 al 28 de la pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado de los demandantes mediante escrito ocurre a subsanar el libelo de demanda, corre inserto del folio 29 al 31.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos; riela del folio 39 al 40.
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA; riela del folio 43 al 44.
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, apoderado judicial de la parte actora, presenta reforma de la demanda; escrito que corre inserto del folio 45 al 48.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto procede a admitir la reforma de la demanda, emplazándose al demandado de autos para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes proceda a dar contestación a la demanda; riela del folio 56 al 57. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio de forma parcial el auto dictado, en lo referente al emplazamiento del demandado de autos, concediéndole cinco (5) días de despacho a los fines que de contestación de la demanda; riela del folio 58 al 59.
En fecha 06 de abril de 2017, los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.004 y 166.005, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, consignan escrito de contestación de demanda, en la cual oponen la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 60 al 63.
En fecha 18 de abril de 2.017, el apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia se opone a las cuestiones previas opuestas, requiriendo la apertura de la articulación probatoria, promoviendo la prueba de informes a los fines que se requiera información al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (sobre la apelación ejercida en el expediente número 5383-17); corre inserto al folio 137.
En fecha 03 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales en el contexto de la incidencia de cuestiones previas; de igual forma el juzgado hizo saber a las partes que en la respectiva fecha se daba inicio al primer (1°) día de despacho de los ocho (8°) días de la articulación probatoria; se libro oficio 204-17 dirigido al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; corren insertos del folio 138 al 139.
En fecha 04 de mayo de 2.017, el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe el oficio 204-17, consta al folio 211.
En fecha 18 de mayo de 2.017; el tribunal encontrándose al día de despacho siguiente del vencimiento de la articulación probatoria; oportunidad legal par pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, mediante auto motivado y aplicado de forma supletoria el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por cinco días continuos el respectivo pronunciamiento, haciendo saber a las partes que se acogería de forma total al respectivo lapso ello a los fines de crear mayor certeza entre las partes; corre inserta al folio 212.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

En tal sentido, el artículo 206, 207, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

“Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal)


DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, los apoderados del demandado de autos en la oportunidad legal de contestar la demanda, en el marco de las cuestiones previas opone la incompetencia por la materia de este juzgado con competencia agraria, aduciendo al respecto que el bien objeto de la controversia carece de vocación agrícola, de igual forma fundamental la respectiva oposición indicado que dicho inmueble se ubica dentro de la poligonal urbana, en tal sentido y a los fines de demostrar tales dichos consigan marcada con la letra “B” original de cedula catastral expedida por la jefatura de división de catastro de la alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2.016, otorgada al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, plenamente identificado, por impuesto anual; y marcado con letra “C” consistente en tres (3) recibos en su original expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 15 y 16 de enero de 2.016, otorgado al demandado de autos por concepto de impuesto inmobiliario; al respecto indica:
“…con ocasión a esta actividad agraria, en el caso de marras se evidencia claramente que el lote de terreno no tiene actividad agrícola alguna, ni cumple co las condiciones establecidas en la referida ley para que pueda este Tribunal abrogarse la competencia, es por ello que es menester traer a colación que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
En este sentido. La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“… para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”
“…en el caso planteado por los demandantes tales presupuestos no se cumplen, por cuanto es evidente que en el lote de terreno no existe actividad agrícola alguna y que la existencia de tres árboles frutales no dan lugar a considerar que este Tribunal es el competente para conocer de este asunto y menos aun considerar que el lote de terreno tiene vocación agrícola, puesto que es evidente que el referido lote de terreno objeto del litigio no hay una intervención agrícola significativa y que de lugar a ser susceptible de que este Tribunal transmite una acción judicial sobre el mismo y menos aun que este Tribunal considere como argumento válido que los demandantes subsistían de las supuestas plantaciones existente en el lote de terreno, por cuanto el alcance de la noción de vocación de uso agrario de las tierras ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 611 de fecha 28 de mayo de 2013, caso Rafael Antonio Rivas Hernández, señalando sobre el particular que se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar el sobre aprovechamiento de las tierras. En efecto, la jurisprudencia se ha encargado de delimitar cuando nos encontramos frente a un inmueble con vocación urbana, que por interpretación a contrario, nos permite diferenciarlo de aquellos que ostentan vocación agraria. En este sentido véase lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 30 de fecha 15 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“La Sala aprecia que riela en los expedientes documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la alcaldía de Anaco estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras-no hay señalamiento de construcciones- y planilla de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondiente a los terrenos objeto del deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera necesario traer a colación conforme el destacado criterio doctrinal, que la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo, es por ello que la competencia viene a constituir la medida de la jurisdicción. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, en este orden de ideas y en lo que corresponde a la competencia por la materia ciertamente y en virtud del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, se debe tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum) ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales.
Con relación al fundamento que arguye el demandado de autos acerca de la incompetencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y decidir el presente asunto por ubicarse el bien objeto de la controversia dentro de la poligonal urbana, tomando en consideración el contenido de la sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala de Casación Social en Sala Espacial Agraria ut supra en que estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción especial; ahora bien, como consecuencia del hecho social que regula el derecho agrario el cual ciertamente es producto de una realidad dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, conllevó a que el referido criterio jurisprudencial se extendiese a aquellos casos donde exista un inmueble susceptible de actividad agraria inclusive los ubicados dentro de las poligonales urbanas; por ello y en lo que corresponde a la competencia por la materia de los tribunales agrarios la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012, expediente numero AA10-L-2009-000123 estableció lo siguiente:
“…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales
En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
En lo que corresponde a la fundamentación del demandado de autos de la incompetencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y decidir el presente asunto, en virtud y conforme a lo aducido: “… que en lote de terreno no existe actividad agrícola y que la existencia de tres árboles frutales no dan lugar a considerar que este Tribunal es el competente para conocer de este asunto y menos aun considerar que el lote de terreno tiene vocación agrícola, puesto que es evidente que el referido lote de terreno objeto del litigio no hay una intervención agrícola significativa y que dé lugar a ser susceptible de que este Tribunal transmite una acción judicial…” (sic); quien aquí juzga en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 80/2008, estableció:
“..A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición…” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria; de ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, una acción posesoria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria; en tal orden, al respecto resulta necesario resaltar que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Cursivas del Tribunal)
Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso concreto de las actas del proceso se observa que el apoderado de los demandantes plenamente identificados inicialmente incoa la presente demanda en fecha 12 de julio de 2016, ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; órgano jurisdiccional este que, como consecuencia de las documentales presentadas por la parte actora fijó de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la pretensión todo ello a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no por la materia; inspección judicial que efectivamente fue evacuada en fecha 11 de octubre de 2016, en la cual el referido juzgado dejó constancia de la existencia de plantaciones de yuca, limón, mandarina, maíz, onoto y auyama por consiguiente en fecha 14 de octubre de 2.016, se declaró in competente por la materia y declino para ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y vencido los lapsos legales remitió el expediente al juzgado declinado, el cual en fecha 09 de noviembre de 2016, se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto; luego el suscrito juez agrario en sede cautelar en fecha 23 de marzo de 2.016, evacuó una inspección judicial sobre el bien objeto de la solicitud de medida, en el cual dejo constancia a través del principio de la inmediación de la existencia de pastos y enmontado en su mayor extensión, al igual que seis (6) árboles de aguacate, seis (6) de limón, dos (2) de mandarina, una (1) de naranja y una (1) de guanábana , poniéndose de manifiesto el elemento de la agrariedad en el objeto del juicio; situación esta que es concluyente para determinar la competencia por la materia de los tribunales agrarios, a saber Antonio Carroza en su obra Scritti di Diritto Agrario (1972) plantea la teoría de la agrariedad, la cual consiste en:
“Un Ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinado al consumo directo, o bien luego de una o múltiples transformaciones”

Por lo tanto, este juzgador partiendo de las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos y por ende del caso aquí conocido el cual versa sobre una acción posesoria por restitución a la posesión que recae sobre un inmueble afecto a la actividad agraria y producto de un conflicto entre particulares, corresponde con basamento en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario su conocimiento a los tribunales de primera instancia agraria indistintamente de la condición jurídica de tierras rural o urbana; Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 en sus ordinales 01 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“01. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. (Resaltado del Tribunal)

Por tales razones se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, ratificándose a todo evento la competencia declarada por este juzgado en fecha
09 de noviembre de 2016, en la cual se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
9° la cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal)

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda los apoderados de la parte demandada, plenamente identificados, oponen la cuestión previa relativa a la cosa juzgada regulada en la norma jurídica ut supra transcrita, alegando al respecto tener conocimiento que obre el referido lote de terreno los demandantes intentaron un interdicto por perturbación el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada con el Nº 12106, indicando a su vez la existencia de una sentencia que decidió el asunto. En este orden, de forma expresa señala:
“…por lo que sobre el asunto ya se ha decidido y más grave aun ha sido la conducta desplegada por los demandantes que ahora acuden a la jurisdicción agraria, como atajo a la justicia usando a toda costa para satisfacer sus apetencias y caprichos personales, bajo un falso supuesto de ostentar derechos sobre el lote de terreno que ha ocupado ilegítimamente porque también el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal en fecha 9 de agosto de 2017, se constituyo en el inmueble con el fin de ejecutar la entrega del mismo y los referidos ciudadanos permanecen en el de manera ilegitima, (…) por lo que ya varios Tribunales han sentenciado al respecto, al punto que las decisiones están definitivamente firme, por lo que no puede este Tribunal resolver un litigio que ya ha sido resuelto por los Tribunales que si ostentan competencia para ello (…)Así pues Ciudadano Juez, trayendo a colación el criterio jurisprudencial estamos frente a una cosa juzgada material, por lo que usted como jurisdicente, no debe tramitar dicho asunto, por cuanto al respecto ya se han tramitados los juicios respectivos y se han producido sentencias sobre el mismo, lo que se traduce en que usted estaría decidiendo sobre algo ya decidido, situación que lo obliga a aparte del conocimiento de la presente causa y así pido sea declarado en la oportunidad legal respectiva…”. (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En este contexto promueve documentales consistentes en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente 12106-15 por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoado por los ciudadanos ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA HORTENCIA CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad números 2.992.892 y 5.770.264, respectivamente, en contra de la SUCESION ANGELA ABREU MENDOZA específicamente la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU y/o la empresa NEBORNEMAR BIENES RAICES de fecha 01 de agosto de 2016; al igual que copias certificadas de diligencia estampada en fecha 04 de agosto de 2016 en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentada por la representación judicial de la empresa NEBORNEMAR BIENES RAICES C.A. y el ciudadano RAMON DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 5.497.646; copia certificada de homologación del convenimiento presentado por la representación judicial de la empresa NEBORNEMAR BIENES RAICES C.A. y el ciudadano RAMON DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 5.497.646, de fecha 04 de agosto de 2016 decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en este mismo sentido, el apoderado de la parte actora del presente juicio de naturaleza posesorio en el cual cursa la incidencia de cuestione previas abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 165.640 contradice las mismas requiriendo la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, promoviendo al respecto la prueba de informes a los fines que se requiera información al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (sobre la apelación ejercida en el expediente número 5383-17), probanza que fue admitida al primer día de despacho de los ocho (8) de la articulación probatoria, librándose al respecto oficio numero 204-17 de fecha 03 de mayo de 2017 y recibido en fecha 04 de mayo del presente año, transcurriendo de forma íntegra el lapso probatorio sin que las partes requiriesen prórroga alguna, sin constar a la fecha las resultas, inclusive dentro del lapso de diferimiento, considerando este sentenciador resolver la presente incidencia sin las respectivas resultas dada la naturaleza de la cuestión previa opuesta así como de la información requerida.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta considera necesario este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, el cual señala:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, pág. 414, señaló:
“En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter”. (Resaltado del Tribunal)
Según la doctrina patria, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el transcrito articulo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Como señala el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, p. 475; la cosa juzgada “no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa el suscrito jurisdicente que la cosa juzgada se refiere normalmente al objeto del proceso que ha sido resuelto, o como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. No hay duda entonces, que la cosa juzgada deben producirla todas las sentencias que se pronuncien sobre el fondo del asunto; al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento de fecha 28 de septiembre de 1988, en el juicio entre Corporación Venezolana de Guayana. Electrificación del Carona C.A. (EDELCA) contra del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos de la Empresa EDELCA expuso: “… (la cuestión previa que se contrae el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) … al ser declarada con lugar su efecto inmediato es el de que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación y consecuencialmente recurrible de inmediato ante el Alto Tribunal…” (Cursivas del Tribunal)
Conforme a las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrinales se evidencia que la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, de igual forma se observa conforme a lo indicado por la parte demandada al igual que los medios de prueba traídos en el contexto objeto de análisis; el juicio que se tramita por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo corresponde a una Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, incoado por los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, sobre el referido bien ubicado entre la Avenida Principal de Acceso de Valera-La Cejita del Estado Trujillo y el Campo de Aviación donde tiene la sede el Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal; ahora bien, de las fundamentaciones de hecho de la parte demandada en virtud de la cuestión previa opuesta; alega la existencia de un asusto ya resulto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente 12106-15 el cual conforme a las documentales presentadas se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2016, dicho juzgado al valorar las respectivas probanzas presentadas por la parte querellante y considerando que no cumplió con los presupuestos legales para la admisibilidad declaró Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, sobre el identificado fundo, incoada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA HORTENCIA CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad números 2.992.892 y 5.770.264, respectivamente, en contra de la SUCESION ANGELA ABREU MENDOZA específicamente la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU y/o la empresa NEBORNEMAR BIENES RAICES, este ultimo tercero adhesivo en el juicio tramitado por este tribunal agrario, evidenciándose que no existe la identidad de sujetos, al igual que ambas acciones son totalmente distintas por cuanto una es por actos perturbatorios y la otra por despojo posesorio, sentencia esta que fue recurrida conforme a lo indicado por la parte actora, quien solicita la prueba de informes; y en lo que corresponde a la transacción presentada en copias certificadas, así como la homologación de la misma en forma de convenimiento por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que dicho medio de autocomposicion procesal se presenta en un juicio, conforme a las documentales presentadas, de cumplimiento de contrato de comodato (vivienda), entre la empresa NEBORNEMAR BIENES RAICES C.A. (tercera adhesiva en el juicio tramitado por este juzgado con competencia agraria) y el ciudadano RAMON DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 5.497.646, poniéndose de manifiesto que dichas partes no son las mismas de los sujetos procesales de la relación controvertida en el presente juicio de naturaleza posesoria en la cual se presenta la incidencia de cuestiones previas objeto de análisis, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referente a la incompetencia por la materia de este Tribunal Agrario, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.004 y 166.005, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178; declarándose competente quien aquí juzga para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referente a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO ESCOLA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.004 y 166.005, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Así se decide.



PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
Scría


JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0516-2016.