REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 24 de Mayo de 2017
207° y 157°
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, signado bajo el numero A-0539-2017, intentado por los ciudadanos: MARÍA ELENA FERNÁNDEZ MONTILLA, DAXY DEL CARMEN FERNÁNDEZ MONTILLA, DEIVI JAVIER FERNÁNDEZ MONTILLA, RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ MONTILLA Y ELENA MARGARITA MONTILLA DE FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad números 11.039.338, 11.044.531, 16.275.406, 13.599.903 y 4.272.549, respectivamente, en contra del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero 5.350.750; observa este tribunal que en fecha 20 de marzo de 2017, mediante auto que corre inserto del folio 64 al 65, fue admitida la presente demanda, oportunidad en la cual se ordeno la citación del demandado expidiéndose en la fecha la boleta de citación en el cual se le emplaza para contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia los cuales se computaran por días consecutivos incluyendo, sábados, domingos y días festivos, boleta que corre inserto al folio 66.

Ahora bien, de las actuaciones que corren en el expediente se observa que al demandado de autos al momento de serle practicada la citación personal le fue entregada por el alguacil una boleta de citación que no corresponde a la ordenada y librada por el tribunal en auto en que se admite la presente demanda, evidenciándose la existencia de un error material, en la misma puesto que se acompaño a la respectiva compulsa una Boleta de citación que se presume impresa por error por cuanto no se corresponde a la ordenada por el tribunal en fecha 20 de Marzo de 2.017 observándose que en la misma se otorga solo (2) dos días para contestar la demanda, situación esta que a todo ente vulnera el orden publico procesal el derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso consecuencia se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De igual manera resulta prudente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

Por las razones antes indicada este Tribunal repone la causa al estado en que se cite nuevamente de forma personal al demandado de autos, debiéndose acompañar la boleta de citación que fue librada de forma oportuna en fecha 20 de Marzo de 2017, emplazándosele para comparecer ante este juzgado dentro de (05) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia los cuales se computaran por días consecutivos incluyendo, sábados, domingos y días festivos, a fin de contestar la demanda declarándose la nulidad de la citación personal practicada por el alguacil aunado a la diligencia de fecha 17 de mayo del 2.017, mediante el cual este funcionario consigna la boleta de citación irrita que corren inserta al folio 67 y 68. Así se decide.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
JCAB/GG/NP
EXP. Nº A-0539-2017.