REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
207° y 157°
26 de mayo de 2017
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: DARYS MONTILLA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.265.545, domiciliada en el sector Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Agrario número 03 del estado Trujillo, Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.528
PARTE DEMANDADA: JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA y DONALDO ANTONIO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.904; 16.275.231 y 5.781.743, respectivamente, domiciliados en el sector Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: 0309-2013.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal procede a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado todo ello de conformidad con el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de diciembre de 2013, es recibido por este juzgado con competencia agraria expediente proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 19 de noviembre por el Juzgado declínate, y firme la misma en fecha 27 de noviembre de 2013 se remitió el mismo mediante oficio signado con el numero C1-20424-2.013; corren insertas del folio 01 al 136.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer el presente asunto; corre inserta del folio 138 al 144.
En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.265.545, mediante escrito solicita a este Tribunal le sea designado un defensor publico agrario; riela al folio 145.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que le sea designado un defensor publico agrario que asuma la defensa de la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.265.545, expidiéndose en la fecha oficio número 0133-14; corren insertos del folio 147 al 148.
En fecha 02 de junio de 2014, la Defensora Publica Agraria numero 03 del estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.812 mediante diligencia acepta la defensa de la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, plenamente identificada; corre inserta al folio 149.
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.265.545, asistida de la Defensora Publica Agraria numero 03 del estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.812, interpone demanda por Acción Posesoria Por Despojo en contra de los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA y DONALDO ANTONIO NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.904; 16.275.231 y 5.781.743, respectivamente, promoviendo en dicha oportunidad las siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el numero 144, de los folios 226 y su vto. al 228, tomo primero.
Original de documento de renuncia de derechos de explotación y posterior otorgamiento de las mejoras y bienhechurias, debidamente autenticado por ante la notaria pública del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 16 de julio de 2008, inserto bajo el número 34, tomo 32.
Original de informe de Inspección de fecha 25 de octubre de 2012, expedido por el departamento de catastro de la parroquia Pampanito II, del municipio Pampanito del estado Trujillo.
Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Mesa de San Benito en fecha 1 de abril de 2014.
Copia simple de acta suscrita en la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 19 de noviembre de 2012.

Testimoniales
GENESIS KATIUSCA SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.290.
WILL ANTHONY ARTIGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.709.690.
MARCOS ANTONIO LOPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.418
CARMEN MIREYA PERNIA CHARCOUS, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.355.
ANDRY CAROLINA CHARCOUS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.707.838.

Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el Sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Guillen y Donaldo Niño; SUR: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; ESTE: Terrenos ocupados por Donaldo Niño, y por el OESTE: Vía Publica (hacia el parador), con una extensión aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2).

Informes:
A la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo.
En fecha 04 de julio de 2014, este tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en la referida oportunidad las boletas de citación de los demandados de autos; corren insertos del folio 177 al 178.
En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicada en los demandados de autos; corren insertos del folio 179 al 182
En fecha 04 de agosto de 2014, los demandados de autos mediante escrito solicitan al tribunal les sea designado un defensor publico agrario; corre inserto al folio 183.
En fecha 04 de agosto de 2014, el tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Defensorìa Publica del estado Trujillo a los fines que un funcionario asuma la representación de los demandados de autos, en la misma fecha se libro oficio 0349-14; corren insertos del folio 184 al 185.
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada HELEN KATERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, Defensora Publica Agraria numero 2 del estado Trujillo, mediante diligencia acepta la defensa de los demandados de autos; corre inserta al folio 186.
En fecha 02 de marzo de 2015, los demandados de autos plenamente identificados, debidamente asistidos de la abogada HELEN KATERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, Defensora Publica Agraria numero 2 del estado Trujillo, mediante escrito contesta la presente demanda; corre inserto del folio 187 al 192; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario;
Original de boleta de comparecencia expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo de fecha 16 de noviembre de 2012.
Original de boleta de citación expedida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de fecha 13 de marzo de 2013, dirigido al ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO.
Copia simple de boleta de citación expedida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de fecha 13 de marzo de 2013, dirigido al ciudadano DONALDO NIÑO.
Copia simple de boleta de citación expedida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de fecha 13 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana ADRANA NIÑO DE CIACA.

Testimoniales
JOSE LUIS CABRERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.605
JORGE LUIS BRICEÑO ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.575
MARIA ELENA SEGOVIAGIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.009.
RAMON DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.202
JOSE ANTONIO DOMINGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.577.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el tribunal mediante auto fijo la audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2015, corre inserto al folio 207.
En fecha 08 de Abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 208 al 213
En fecha 17 de Abril de 2015, el tribunal mediante auto fija los limites de la relación controvertida; el cual riela del folio 214 al folio 216.
En fecha 22 de Abril de 2015, la representante conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito ratifica las testimoniales, documentales acompañadas en su escrito de demanda, promoviendo inspección judicial e informes; en la misma oportunidad la representación conforme a la ley de la parte demandada mediante escrito ratifica las documentales y testimoniales acompañadas en el escrito de contestación a la demanda, promoviendo inspección judicial; corren insertos del folio 217 al 221.
En fecha 06 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovida por las partes; fijando la fecha 30 de Julio de 2015 para la celebración de ambas inspecciones judiciales promovida por las partes, ordenado oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), para la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese juramentado como practico auxiliar, así como a la DAR-Trujillo, para que facilitara un vehículo para el traslado; con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora ordeno oficiar a la Prefectura de Municipio Pampanito del Estado Trujillo; en la misma fecha se libraron oficios 0188-15, 0189-15 y 0190-15 respectivamente; corren insertos del folio 222 al 226.
En fecha 27 de julio de 2015, el tribunal mediante auto procede de oficio a fijar nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia para el día 17 de septiembre de 2015, motivando al respecto la necesidad ejecutar medida cautelar en el expediente A-0410-2015 y evacuar inspección judicial en el cuaderno de medidas del expediente A-0388-2015, ambos en el municipio Bocono del estado Trujillo; en consecuencia se fijo la fecha 27 de septiembre de 2015, para evacuar la inspección judicial en la presente causa, ordenado oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), para la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese juramentado como practico auxiliar, así como a la DAR-Trujillo, para que facilitara un vehículo para el traslado; en la misma fecha se libraron oficios 0377-15 y 0378-15; corren insertos del folio 227 al 229.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la controversia evacuándose las inspecciones judiciales promovidas por las partes; acta que corre inserta del folio 230 al folio 232.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija audiencia conciliatoria para el día 28 de octubre de 2015; corre inserto al folio 233.
En fecha 28 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Conciliatoria en la cual las partes manifestaron no existir acuerdo posible; acta que corre inserta del folio 234 al folio 235.
En fecha 30 de octubre de 2015; la representante conforme a la ley de la parte demandada defensora publica agraria abogada HELEN BERMUDEZ, plenamente identificada mediante diligencia ocurre a solicitar se fije audiencia probatoria en la presente causa; corre inserta al folio 236.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario número 2 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979 actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la audiencia de pruebas en la presente causa; corre inserta al folio 237; riela al folio 237.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el tribunal mediante ordena ratificar el contenido del oficio numero 0190-2015 de fecha 06 de mayo de 2015, remitido a la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, en virtud que no costaba en autos la información requería vía prueba de informes; se expidió oficio 0545-15, corren insertos del folio 238 al 239.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Ingeniero Agrícola JOSE GREGORIO LINARES, titular de la cedula de identidad numero 5.759.953; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras-Trujillo; practico auxiliar-practico fotógrafo designado y juramentado para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes; mediante escrito consigna informe fotográfico de Inspección Judicial; riela del folio 240 al 242.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario número 2 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979 actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicita ser designada a la parte actora como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio 0545-15 dirigido a la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo; corre inserta al folio 243.
En fecha 02 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto designa a la parte actora como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio 0545-15 dirigido a la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo; corre inserto al folio 244.
En fecha 02 de febrero de 2016, la representación conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia retira por ante la secretaria del tribunal el oficio respectivo para ser entregado en la Prefectura del Municipio Pampanito del estado Trujillo; corre inserta al folio 245.
En fecha 03 de febrero de 2016, la representación conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia consiga oficio recibido, así como oficio numero PM-08.2.106 expedido por la Prefectura del Municipio Pampanito del estado Trujillo de esa misma fecha, en la cual seda respuesta al oficio 0545-2015 expedido por este juzgado; corren insertas del folio 246 al 251.
En fecha 02 de marzo de 2016, el representante conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita se fije audiencia de pruebas en la presente causa; corre inserta al folio 252.
En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal mediante auto fija la fecha 20 de junio de 2016, a las 9.30 a.m. para celebrar la audiencia de pruebas en la presente causa, corre inserto al folio 253.
En fecha 20 de junio de 2016, se apertura el acto para la celebración de la audiencia probatoria, presente el representante de la demandante mas no dicho sujeto procesal; en igual orden hizo acto de presencia únicamente por los demandados el ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO, plenamente identificado quien no encontraba asistido por su Defensor Público, ni por abogado en ejercicio; en consecuencia el juez procedió a suspender el acto ordenando oficiar a la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que se tomaran las medidas a que hubiere lugar como consecuencia de la inasistencia del Defensor Publico Agrario representante de la parte demandada; en la misma fecha se libro oficio 0258-16 y se fijo la fecha 26 de septiembre de 2016 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia de pruebas; corren insertos del folio 254 al 255.
En fecha 16 de septiembre de 2016, Defensores Públicos Agrarios abogados DAVID PEÑA y PEDRO ORTEGANO, el primero representante de la parte demandada y el segundo de la parte actora, mediante diligencia solicitan al tribunal el diferimiento de la audiencia de pruebas fijada para el 26 de septiembre de 2016, todo ello a los fines de imponerse de las actas del proceso; corre inserta al folio 256.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto difiere la audiencia de pruebas fijada para el 26 de septiembre de 2016 y fija nueva oportunidad para el 28 de octubre de 2016 a las 09:30 a.m.; riela al folio 257.
En fecha 16 de septiembre de 2016, es agregado a las actas oficio 0258-16 dirigido a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Trujillo; inserto al folio 258.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto dejo constancia que el día 28 de octubre de 2016, no se celebro la audiencia probatoria como consecuencia que en la referida fecha no hubo despacho por la asistencia del juez al taller de Derechos Humanos para todos los jueces y juezas de esta circunscripción judicial; se fijo nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas para el día 30 de enero de 2017, en virtud de la agenda interna del tribunal; corre inserto al folio 259.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación conforme a la ley de la parte actora abogado PEDRO ORTEGANO, defensor público agrario número 3 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598 y los demandados de autos asistidos por la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, mediante diligencia solicitaron al tribunal se suspendiese la audiencia de pruebas en virtud que las partes se encuentran manteniendo conversaciones para lograr un acuerdo; corre inserta al folio 260.
En fecha 30 de enero de 2017, los demandados de autos confirieron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, diligencia que corre inserta del folio 261 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2017, el tribunal mediante auto procedió a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas para el día 20 de marzo de 2.017 a las 10.00 a.m. corre inserto al folio 263.
En fecha 20 de marzo de 2017, se celebro audiencia de pruebas en la presente causa; acta que corre inserta del folio 264 al 268.
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal de conformidad con el artículo 226 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicto el dispositivo del fallo; corre inserto del folio 269 al 270.
En fecha 03 de abril de 2017, la apoderada de los demandados de autos plenamente identificados mediante diligencia solicita el desglose del documento original de garantía de permanencia ello a los fines de retirar el mismo y dejar en su lugar copias certificadas; siendo ordenado el respectivo desglose por el tribunal mediante auto de esa misma fecha; corren insertos del folio 271 al 272.
En fecha 06 de abril de 2017, la apoderada de los demandados plenamente identificados mediante diligencia recibió el documento original de garantía de permanecía del cual solicito su desglose en fecha 03 de abril de 2017; cursante al folio 273.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia

A continuación, este tribunal procede a exponer los fundamentos de hechos indicados por el actor al momento de incoar la demanda, al igual que lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad legal de trabar la litis; al respecto la parte actora expuso:

“Soy propietaria y ocupante de un lote e terreno con una extensión aproximada de SETECIENTOS VIENTE METROS CUADRADOS (720 m2), ubicado en el Sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Guillen y Donaldo Niño; SUR: Terrenos ocupados por Donaldo Niño, ESTE: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; y por el OESTE: Vía Publica (hacia el Parador); ocupo dicho lote de terreno desde el año 2005 y posteriormente en el año 2008, a los fines de regularizar mi situación procedí a comprar el lote de terreno. Ahora Bien desde que Ingrese a ese terreno, dentro del mismo han existido cultivos de cítricos, los cuales se encuentran dentro de las mejoras que adquirí según documento debidamente autenticado por ente la Notaria Publica del Municipio Trujillo Estado Trujillo, de fecha, 16 de Julio de 2008 y que fueron atendidas y mantenidas por mi persona a lo largo del tiempo. No obstante, en el mes de septiembre de 2011, los ciudadanos JOSE LEON ZANBRANO, portador de la cedula de identidad No. 5.766.904, DONALDO ANTONIO NIÑO, portador de la cedula de identidad No. 5.781.743 y LISETH ADRIANA NIÑO, ocasiono un despajo parcial del lote de terreno que poseía de manera pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueña por mas de 06 años. Es de hacer notar que el ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, fue quien me vendió las mejoras del terreno y le informo que en varias oportunidades trate de solventar el problema vía amistosa no siendo posible llegar a un acuerdo.”. (sic) (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, los demandados de autos, negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones de hecho realizadas por el actor, aduciendo a todo evento lo siguiente:
“…DONALDO ANTONIO NIÑO Y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, poseen un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, constante de una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUAADRADOS (0 ha 0973 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por Ángel Alvarado, Darys Montilla y Ramón Guillen; SUR: Terreno de Victoriana niño; ESTE: Vía de penetración vehicular; OESTE: Vía de penetración peatonal, dicha posesión le fue reconocida a mi representado ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO, co-demandado de autos, a través de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la cual quedo asentada bajo el Nro. 13, folios 27 y 28, tomo 2758 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional d Tierras, cuyo instrumento presento en original marcado con la letra “C”. Es el caso ciudadano juez, que mi representado ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO, viene ejerciendo una posesión pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace mas de cincuenta años, toda vez que sobre dicho inmueble ejercieron la posesión igualmente sus padres y a la muerte de estos, continuo ejerciendo la posesión del mismo, existiendo en la actualidad dos viviendas, donde habitan los co-demandados de autos ciudadanos DONALDO ANTONIO NIÑO Y LISETH ADRIANA DE CIACIA (quien es su hija), de igual manera en dicho inmueble tienen un pequeño conuco, donde cultivan principalmente cítricos, existiendo árboles de mandarina y naranja, asimismo existe dentro del inmueble una pequeña vivienda que no se encuentra en estado de habitabilidad y que es utilizada como deposito. Desde que mis representados ejercen la posesión nunca habían sido objeto de perturbación o molestia algún, sin embargo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 mi representado ciudadano DONALDO NIÑO, recibió de parte de la prefectura de Municipio Pampanito, boleta de comparecencia, la cual presento marcada con la letra “D”, donde se le indicaba que debía presentarse el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, , para tratar asunto de su interés, y es así como la fecha indicada se presento ante dicho organismo, donde se le comunico que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, se encontraba realizando reclamación sobre una parte del terreno que estaba siendo ocupado por el, a lo que dicho el ciudadano manifestó que no existía la posibilidad de entregarle parte del terreno de su posesión, indicando igualmente que se encontraba regularizado ante el INTI y que para cualquier reclamación debía acudir ante los órganos competentes. Posterior a la reunión efectuada ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Pampanito, mis representados ciudadanos JOSE LEON ZANBRANO, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, específicamente el día 13-03-2013, fueron citados ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en calidad de imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tal como lo se evidencia de boletas de citación que presento marcados co la letra “E, F y G”. Es de resaltar ciudadano juez, que la demandante de autos jamás ha ocupado parte del bien que poseen mis representados, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, el cual se encuentra plenamente identificado con sus linderos y medidas; pues si bien es cierto es colindante por el lindero Norte, no es menos cierto que el lindero se encuentra plenamente delimitado a través de una cerca de ciclón, a la cual realizan mantenimiento constantemente, razón por la cual manifiesta haber sido despojada …” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte demandada)


De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, la cual interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, encontrándose la actividad agraria en las situaciones fácticas traídas al conocimiento del suscrito jurisdicente; actividad agraria esta que viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Pampanito del Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; en primer orden observa que la presente causa versa sobre una pretensión de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, prevista en el numeral 1 del articulo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, resulta necesario señalar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno sobre el cual se materializa el acto posesorio; en este orden, el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución de la Posesión.

De la Valoración de las Pruebas
Documentales de la parte actora:
Original de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el numero 144, de los folios 226 y su vto. al 228, tomo primero, en el cual el ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 5.766.904, adquiere una mejoras consistentes en árboles frutales; totalmente cercado con alambres de púas situados en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino La Edeniana, municipio Pampanito del distrito y estado Trujillo, con una superficie de cuarenta metros de frente por cuarenta metros de fondo (40 x40), con los siguientes linderos: Frente y Lado Derecho Calle pública; Lado Izquierdo y Fondo: propiedad de la vendedora (Victoriana Niño, titular de la cedula de identidad numero 4.917.414); este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental que a pesar de haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el mismo fue presentado en original y no fue desvirtuado con otra probanza; en consecuencia se declara improcedente la respectiva impugnación; no aportando la respectiva prueba ningún elemento de convicción acerca de la posesión agraria alegada, ni del despojo demandado, resaltándose a su vez que la misma no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de documento de renuncia de derechos de explotación y posterior otorgamiento de las mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la notaria pública del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 16 de julio de 2008, inserto bajo el numero 34, tomo 32, documento en el cual el ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.766.904, manifiesta que sobre un inmueble propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI), sobre el cual adquirió unas mejoras y bienhechurías; adquiridos según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el numero 144, de los folios 226 al 228; reconoce que desde el año 2005, la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, titular de la cedula de identidad numero 16.256.545, comenzó a trabajar parte de las mismas realizándole a su vez arreglos e invirtiendo la cantidad de diez mil bolívares en una extensión de cuarenta metros de largo por dieciocho metros de ancho (40 mts x 18 mts); con los siguientes linderos: Frente: Vía pública; Fondo: Propiedad que es, o fue de Donaldo Niño; Lado de arriba: Propiedad que es, o fue de Ramón Enrique Guillen; y lado de abajo: Propiedad que es, o fue de Donaldo Niño; manifestando a su vez renunciar al derecho de explotación que le corresponde, dejando a favor de la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, plenamente identificada; documento que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de contestar la demanda fundamentando al respecto que la respectiva probanza no constituye el medio conducente para demostrar la pretensión; ahora bien, este sentenciador desconoce la presente documental y la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desprendiéndose que el referido contrato celebrado entre particulares fue realizado en total contravención de las disposiciones que regulan la materia agraria, sin presentar a su vez la autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Así se decide.
Original de informe de Inspección de fecha 25 de octubre de 2012, expedido por el departamento de catastro de la parroquia Pampanito II, del municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual fue realizado con el fin de realizar mediciones sobre linderos y recomendaciones sobre el presente asunto, en el cual exponen ser confirmada la legalidad documental previa revisión, al igual que los linderos y medidas no se corresponden con la realidad, aunado a la construcción de un muro por parte de la demandante de autos, indicando sugerencias en la que se prohíbe a otros ciudadanos ocupantes de estos terrenos pretendan aprovecharse de los mismos, siendo indicado de forma expresa ser propiedad de la demandada, instando a su vez a las partes a acudir a las instancias correspondientes, exhortando entre otras cosas al ciudadano José León Zambrano Rodríguez, a asumir su responsabilidad en su condición de vendedor del lote; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones; documental que a pesar de haber sido impugnada por el demandado de autos en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el mismo fue presentado en original y no fue desvirtuado con otra probanza; en consecuencia se declara improcedente la respectiva impugnación; desprendiéndose de la respectiva probanza objeto de valoración que el funcionario que la expide no es el competente para emitir un pronunciamiento en lo que corresponde a la propiedad o no del bien objeto de la controversia; de igual forma a juicio del suscrito jurisdicente la misma no aporta elemento de convicción alguno con relación a los fundamentos de la presente demanda de naturaleza posesoria, relatándose a su vez que la referida documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Mesa de San Benito en fecha 1 de abril de 2014, en el cual sus voceros hacen constar que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, plenamente identificada compro unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras; medio de prueba que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal de la contestación a la demanda; con relación a éste medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas en tal sentido se declara improcedente la impugnación propuesta; valoración documental que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no aporta elemento de convicción alguno con relación a los fundamentos de la presente demanda de naturaleza posesoria, relatándose a su vez que la referida documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de acta suscrita en la Prefectura del Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 19 de noviembre de 2012. la cual fue consignada en copias certificadas en fecha 03 de febrero de 2016 vía prueba de informes en la cual los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO, DONALDO NIÑO y DARYS MONTILLA titulares de la cedula de identidad numero 16.265.545, 5.781.743 y 5.766.904 respectivamente acudieron a dicha instancia con el propósito de aclarar problemática sobre linderos, resolviéndose pasar el asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones; documental que a pesar de haber sido impugnada por el demandado de autos en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, de igual forma a juicio del suscrito jurisdicente la misma no aporta elemento de convicción alguno con relación a los fundamentos de la presente demanda de naturaleza posesoria, relatándose a su vez que la referida documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Documentales de la parte demandada:
Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Director del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de septiembre de 2013, a favor del ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 13, Folios 27 y 28, Tomo 2758 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito del Estado Trujillo con una superficie de novecientos setenta y tres metros cuadrados ( 973 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración, Terrenos ocupados por Ángel Alvarado, Doris Montilla y Ramón Guillen; Sur: Terreno ocupado por Lissett niño; Este: Terreno ocupado por Victoriana Niño; y Oeste: Terreno ocupado por Beatriz Montilla; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; instrumento que constituye un documento público administrativo emanado del ente competente de la administración agraria en regularizar la tenencia de tierras a favor de los campesinos, agricultores y productores agropecuarios, el cual se encuentra suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; documental que no fue desvirtuado con otro medio de prueba y que a juicio de a quien aquí decide colorea la posesión alegada por la parte promovente sobre el bien objeto de la controversia. Así se valora.
Original de Boleta de Comparecencia librada por la Prefectura del Municipio Pampanito II, en fecha 16 de Noviembre de 2012, dirigida al ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO con el propósito que dicho ciudadano compareciera a dicha instancia el día 19 de noviembre de 2.012 para tratar asunto de su interés; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones; sin embargo el mismo no aporta elemento de convicción alguno acerca de las defensas opuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Original de comparecencia de fecha 13 de mayo de 2013, librada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo al ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO a los fines del acto de presencia de dicho ciudadano por ante esta instancia el día 01 de abril de 2013, para ser entrevistado en calidad de imputado de uno de los delitos contra la propiedad en la que aparece como victima la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones; sin embargo el mismo no aporta elemento de convicción alguno acerca de las defensas opuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de comparecencia de fecha 13 de mayo de 2013, librada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo al ciudadano DONALDO NIÑO, a los fines del acto de presencia de dicho ciudadano por ante esta instancia el día 01 de abril de 2013, para ser entrevistado en calidad de imputado de uno de los delitos contra la propiedad en la que aparece como victima la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones; sin embargo el mismo no aporta elemento de convicción alguno acerca de las defensas opuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de comparecencia de fecha 13 de mayo de 2013, librada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo a la ciudadana ADRIANA NIÑO DE CIACA, a los fines del acto de presencia de dicho ciudadano por ante esta instancia el día 01 de abril de 2013, para ser entrevistado en calidad de imputado de uno de los delitos contra la propiedad en la que aparece como victima la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones; sin embargo el mismo no aporta elemento de convicción alguno acerca de las defensas opuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Informes de la parte actora:

A la prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo a los fines que se informe a este Tribunal si por ante esa prefectura existe acta de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrita por los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, DONALDO NIÑO y DARYS MONTILLA LUQUE, y de ser así se remitiesen a este Juzgado copias certificadas de las mismas; en tal orden una vez admitida la misma en fecha 06 de mayo se expidió oficio numero 0190-15, ratificada en oficio numero 0545-15 de fecha 23 de noviembre de 2015; cuyas resultas fueron recibidas en fecha 03 de febrero de 2016 a través de oficio de esa misma fecha con oficio numero PM-08-2.016, en la que se acompañaron copias certificadas de acta de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita en la Prefectura del Municipio Pampanito del estado Trujillo, por parte de los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO, DONALDO NIÑO y DARYS MONTILLA titulares de la cedula de identidad numero 16.265.545, 5.781.743 y 5.766.904, respectivamente, en la cual los mismos se presentaron con el propósito de aclarar problemática sobre linderos, resolviéndose pasar el asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico; con relación a dicha probanza la misma ya fue objeto de valoración por parte del suscrito jurisdicente en lo que correspondió a las documentales promovida por la demandante. Así se decide.

Inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la controversia, haciéndose acompañar del ingeniero agrícola JOSE LINARES, titular de la cedula de identidad numero 5.759.953, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo; quien fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; siendo evacuada de la siguiente forma:
Inspección Judicial de la demandante; conforme a lo requerido fue evacuada:
“ PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de los siguientes linderos generales del inmueble de objeto de inspección: Norte: inmueble ocupado por Ramón Guillen y vía principal. Sur: Inmueble ocupado por Donaldo Niño e inmueble ocupado por Ángel Alvarado. Este: Inmueble ocupado por Victoriana Niño. Oeste: Vía publica, conforme a lo indicado por las partes presentes. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en inmueble inspeccionado posee una superficie aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2). CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de cítricos entre estos naranjas y mandarinas. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa una cerca de ciclón con base de cemento, la cual se ubica en dirección del lindero Este, SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que los linderos particulares del lote de terreno objeto de la demanda son los siguientes: Norte: Vía principal. Sur: Inmueble ocupado por Donaldo Niño. Este: Inmueble ocupado por Victoriana Niño. Oeste: Viviendas ocupadas por Ramón Guillen, Ángel Alvarado y la parte actora, conforme a lo indicado por las partes presentes; con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) no habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto..”


Inspección Judicial de la demandada; conforme a lo requerido fue evacuada

“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia con relación del lugar de la constitución del tribunal se dejo constancia en el primer particular de la inspección judicial ante evacuada; dejándose constancia que los linderos del inmueble inspeccionado son los siguientes: Norte: Vía principal del sector; punto cardinal Este de la solicitud. Sur: Vía de penetración peatonal, punto cardinal Oeste de la solicitud. Este: Inmueble ocupado por VICTORIANA NIÑO, punto cardinal Sur de la solicitud. Oeste: Vía de penetración e inmueble ocupados por Ángel Alvarado, Ramón Guillen y la parte actora, punto cardinal Norte de la solicitud. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble a objeto de inspección posee una superficie aproximada de novecientos setenta metros cuadrados (970 mts2); en este estado el defensor público auxiliar solicitó al tribunal habilitar el tiempo necesario a los fines de culminar la evacuación de la inspección por ser las tres y veinticinco de la tarde (03: 25 p.m), en este orden el juez habilitó el tribunal por el tiempo necesario a los fines de evacuar el presente medio probatorio. TERCER PARTICULAR: El presente particular fue evacuado en el particular cuarto de la inspección judicial antes evacuada. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una cerca de ciclón con base de cemento que se ubica por el Norte y en una parte del lindero Oeste adjunto a la vivienda de Ramón Guillen y la parte actora, cerca ésta que al momento de la inspección judicial se observa en condiciones regulares; no habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto…”

Así las cosas el tribunal le confiere valor probatorio a esta probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que este sentenciador a través de la inmediación constato la identidad del fundo al igual que el elemento de la agrariedad en el bien objeto de la controversia, probanza esta que no aporta elemento probatorio alguno en lo que corresponde a la pretensión del actor; sin embargo al ser adminiculada con el documento de derecho de permanencia otorgado al co-demandado de autos ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO plenamente identificado, viene a colorear la posesión alegada por este. Así se valora.

Testimoniales promovidos por la parte actora:
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal ciudadanos: GENESIS KATIUSCA SAEZ, WILL ANTHONY ARTIGAS BRICEÑO, MARCOS ANTONIO LOPEZ DELGADO, CARMEN MIREYA PERNIA CHARCOUS y ANDRY CAROLINA CHARCOUS PERNIA, titulares de las cedula de identidad numero 20.134.290, 20.709.690, 19.148.418, 5.759.355 y 20.707.838 respectivamente hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas los ciudadanos WILL ANTHONY ARTIGAS BRICEÑO y CARMEN MIREYA PÉRNIA DE CHARCOUS plenamente identificados; quienes fueron evacuados:
“Testigo WILL ANTOTHONY ARTIGAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.709.690, a quien leídas las generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo de 22 años de edad; quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta o no que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de San Benito y desde que tiempo? Respondió: si me consta, desde el 2005 compro la propiedad. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, le construyeron una cerca de alfajol en su lote de terreno? Respondió: si le construyeron una allí, por cuando ella compró el lote de terreno no estaba y yo le limpiaba el patio, seis años después que ella compró le construyeron la cerca. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o no al anterior propietario del lote de terreno que ahorita ocupa la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE y si se encuentra en esta sala? Respondió: si, si lo conozco y si se encuentra en esta sala, e incluso yo llegue a estar en esa casa tiempo antes que la señora DARYS comprara y no había cerca. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, tenia siembra de mandarinas en el lote de terreno despojado? Respondió: Estaban pequeñas. Es todo. Culminadas las repreguntas, la contra parte no repregunto al testigo; el Juez interroga al testigo: ¿Dónde se ubica el lote de terreno objeto del juicio? Respondió: Detrás de la casa. “

Con relación a la presente probanza, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, testigo que no indico en primer orden la identidad del fundo objeto del juicio con sus respectivos linderos de igual manera nada dijo acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, así como tampoco acerca de la identidad de los demandados en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
“Testigo PERNIA DE CHARCOUS CARMEN MIREYA, a quien leídas las generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Quien manifiesta tener 58 años de edad. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si e consta o no que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de San Benito y desde que tiempo? Respondió: Si, doce años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, le construyeron una cerca de alfajol en su lote de terreno? Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o no al anterior propietario del lote de terreno que ahorita ocupa la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE y si se encuentra en esta sala? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, tenia siembra de mandarinas en el lote de terreno despojado? Respondió: si. Es todo. Culminadas las repreguntas la contraparte no lo repregunto, El Juez interroga al testigo: ¿Dónde se ubica el lote de terreno objeto del juicio? Respondió: Frente al cementerio, en la Mesa de San Benito Parte Alta. SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce los linderos del lote? Respondió: no. Es todo.

Con relación a la presente probanza, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su deposición que nada indico acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, así como tampoco acerca de la identidad de los demandados, indicando a su vez no conocer los linderos del fundo objeto del juicio, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

Testimoniales de la parte demandada:
De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal ciudadanos JOSE LUIS CABRERA CASTELLANOS, JORGE LUIS BRICEÑO ELVIS, MARIA ELENA SEGOVIA GIL, RAMON DEL CARMEN GUILLEN DAVILA y JOSE ANTONIO DOMINGUEZ COLMENARES, titulares de la cedula de identidad numero 3.213.605, 5.780.575, 11.616.009, 7.773.202 y 8.719.577 respectivamente, hizo acto de presencia únicamente el segundo de los identificados ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ELVIS, de 55 años de edad, a quien leída las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y cedido el derecho de palabra a la parte promovente lo evacuo de la siguiente forma:
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISETH NIÑO y DONALDO NIÑO? Respondió: si lo conozco hace muchos años, al señor Donaldo lo conozco hace como 32 años porque vivimos en la misma comunidad y a la hija desde que tiene 2 añitos mas o menos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedican los ciudadanos DONALDO NIÑO Y LISETH NIÑO? Respondió: El señor Donaldo a la agricultura y trabaja el yeso y ella es educadora y también le ayuda en la agricultura. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO? Respondió: Si, lo conozco desde hace muchos años también. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO? Respondió: A la agricultura y de vez en cuando a la carpintería. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde realizan las actividades agrícolas por usted mencionado el ciudadano DONALDO NIÑO Y LISETH NIÑO? Respondió: En el mismo terreno donde esta la casa de ellos. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si puede indicar la ubicación o linderos del inmueble en el cual realizan las actividades agrícolas DONALDO NIÑO Y LISETH NIÑO? Respondió: En la Mesa de San Benito, en la Parroquia Pampanito Segundo. El terreno esta por el frente de la casa, mejor dicho por donde tiene el terreno el señor DONALDO NIÑO hay una carretera y por el fondo esta la ciudadana VICTORIANA NIÑO; por uno de los lados esta el señor RAMON GUILLEN y después le sigue la ciudadana DARYS MONTILLA; por otro lado hay una vía donde pasan los carros, la carretera principal. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si puede indicar que cultivos siembran los ciudadanos DONALDO NIÑO Y LISETH NIÑO, en el lote de terreno por usted antes indicados? Respondió: El siembra de todo un poco, mayormente cítricos, naranja, mandarinas, entre otros cultivos, aguacates, yuca, cambur, guanábana Octava pregunta ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ocupa el ciudadano DONALDO NIÑO Y LISETH NIÑO en el lote de terreno en el cual realiza actividades agrícolas? Respondió: Desde hace muchos años, desde que y lo conozco viven y siembran allí. Novena pregunta ¿Diga el testigo como le consta los hechos aquí narrados? Respondió: porque yo vivo cerca y tengo muchos años viviendo en el sector. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la contraparte quien expuso no tener repreguntas al respecto.”

Con relación a la presente testimonial este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica esta que efectivamente indica que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; de igual manera es necesario señalar que, el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág. 110; en consecuencia quien aquí decide al realizar la valoración conjunta del testigo único o singular con la documental (Derecho de Permanecía) e inspección judicial, le da fe a su dichos, desprendiéndose de su deposición ser coherente en lo que corresponde a la identidad del fundo, a los cultivos allí existentes y de quien ejerce la posesión del mismo, no siendo desvirtuado el referido testimonio por la contraparte. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor- El demandado al excepcionar se convierte en actor” mediante el cual reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos, evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logro demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda; y la parte demandada demostró a través de la documental (Derecho de Permanencia) e Inspección Judicial adminiculadas con la prueba idónea de la testimonial demostró sus afirmaciones de hecho en lo que corresponde a la posesión agraria sobre el inmueble objeto de la controversia; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana: DARY MONTILLA LUQUE, titular de la cédula de identidad número 16.265.545 en contra de los ciudadanos JOSE LEON SAMBRANO RODRIGUEZ, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, titulares de la cédula de identidad número 5.766.904, 5.781.743 y 16.275.231; sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Sur: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Este: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; y Oeste: Terrenos de Darys Montilla; con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2). Así se decide.
El Tribunal no condena en costas en razón que la parte actora se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana: DARY MONTILLA LUQUE, titular de la cédula de identidad número 16.265.545 en contra de los ciudadanos JOSE LEON SAMBRANO RODRIGUEZ, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, titulares de la cédula de identidad número 5.766.904, 5.781.743 y 16.275.231; sobre un lote de terreno, ubicado en el sector: Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, municipio pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Sur: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Este: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; y Oeste: Terrenos de Darys Montilla; con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que la parte actora se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste

JCAB/RM/AVG
EXP Nº A-0309-2.012