REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 03 de Mayo de 2017.
207° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A-0550-2017.
ASUNTO: “RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENCIAL DE COMPRA VENTA”

ÚNICO:
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENCIAL DE COMPRA VENTA, provenientes del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 14 de Febrero de 2017, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 03 de Febrero de 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO VELGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.553, debidamente asistido del abogado en ejercicio HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 91.636, presenta escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENCIAL DE COMPRA VENTA, en contra de la Ciudadana MARIA CENAIR TORRES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.123.432; ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), correspondiéndole su distribución al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordando su entrada en fecha 03 de Febrero de 2017, e instando a la parte actora a consignar los documentos enunciados en la demanda; sobre un inmueble ubicado en el sector “El Filo”, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de diez metros (10 M) de frente por ciento sesenta y cuatro metros de fondo (164 M); fundamentando su demanda en los siguientes hechos:
“…en fecha 13 de Junio del año 2013, le compre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión; a l ciudadano; ITALO DE JESUS TORRES DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.619.451, (…), el cual como dice el mismo documento, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1290 MTS2), (…). Al momento de la negociación siempre le manifesté al Sr. Italo y hay testigos de ellos, que yo le compraba el inmueble, con el compromiso de que en el futuro me vendiera el que esta en el frente posterior al que compre, también de su propiedad, por cuanto el mismo es el que me permite tener acceso a la calle y salir y entrar a ejercer mis labores de trabajo, el cual es la siembra de plantas de producción agrícola, a lo cual este me manifestó siempre que si, y que por el no había ningún problema. El inmueble sobre el cual reclamo mi derecho preferencial de venta, es un inmueble que consta de una casa para habitación familiar y el cual se encuentra constituido en una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, Y CON UNA EXTENSION DE TERRENO DE DIEZ METROS de frente (10 mts) por ciento sesenta y cuatro metros de fondo (164), (…). Sin embargo el señor Italo falleció y sus herederos no quieren respetar el acuerdo que mantuve con el por años, y no solo eso se me cerro el paso que me da acceso a la calle…”. (Resaltado por el Tribunal).

En fecha 08 de Febrero de 2017, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO VELGARA, asistido del abogado en ejercicio HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, antes identificado, consigna las documentales promovidas en el libelo de demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordeno pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, por auto separado.
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en tal sentido, en fecha 23 de Febrero de 2017, remitió el expediente como consecuencia de haber quedado firme la decisión en la que se declaro incompetente.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se le da entrada al presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 06 de Abril de 2017, mediante auto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera necesario practicar una Inspección Judicial sobre el bien objeto de la pretensión, ello a los fines de pronunciarse sobre la competencia; fijando la practica de la misma para el día Lunes 17 de Abril de 2017, a las 2:00 p.m., ordenándose librar oficio Nº 0141-17, al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto que designen un practico con conocimientos agrarios que acompañe al Traslado y Constitución del Tribunal.
En fecha 07 de Abril de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena librar oficio Nº 0145-17, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, con el propósito que facilite un vehiculo con su respectivo chofer para que garantice el traslado del Juzgado al inmueble objeto de la controversia.
En fecha 17 de Abril de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto difirió el traslado como consecuencia de la disponibilidad de vehiculo y fijó nueva oportunidad para el día jueves 27 de abril de 2017, a las 10:00 a.m.; en la misma fecha se libro oficio Nº 0152-17, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a objeto que designen un practico con conocimientos agrarios que acompañe al Traslado y Constitución del Tribunal; y oficio Nº 0153-17, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, con el propósito que facilite un vehiculo con su respectivo chofer para que garantice el traslado del Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2017, se constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , a los fines de evacuar inspección Judicial en un inmueble ubicado en el sector “El Filo” de Carvajal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, evidenciándose el elemento de la agrariedad en el bien objeto de la demanda al ser evacuada la referida inspección judicial, acompañando al tribunal durante el recorrido el actor plenamente identificado.
Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente solicitud, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector “El Filo” de Carvajal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; en tal sentido, éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este tribunal sobre el bien objeto de la demanda, este sentenciador una vez trascurrido los tres (3) días de despacho a los fines del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora deberá ajustar su solicitud a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndosele un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así se declara.


DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, Así se declara.
SEGUNDO: Una vez trascurrido los tres (3) días de despacho a los fines del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora deberá ajustar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


JCAB/GG/AO
EXP Nº A-0550-2017