REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 05 de Mayo de 2017
207° y 157°
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signado bajo el numero A-0540-2017, intentado por los ciudadanos: MARIA BENEDICTA BOLIVAR, HELCY COROMOTO BOLIVAR, OLGA DEL CARMEN BOLIVAR TORRES Y ALEJANDRO BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad números 5.791.391, 8.722.092, 10.311.006 y 12.722.477, respectivamente, en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad numero 5.791.486; observa este tribunal que en fecha 04 de mayo de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 58, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa; ahora bien el referido auto fue producto de un error material del Tribunal puesto que dicha situación quebranta el orden publico procesal, el debido proceso así como el derecho de defensa, ello en razón que al fijarse la Audiencia Preliminar este órgano Jurisdiccional no dejo transcurrir de forma integra el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual manera resulta prudente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 04 de Mayo de 2017, con el propósito que se deje transcurrir de forma integra el lapso legal de los cinco (5) días de despacho regulado en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en igual orden como consecuencia de la reposición decretada se declara la Nulidad del auto de fecha 04 de Mayo de 2017, mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
JCAB/GG/AO
EXP. Nº A-0540-2017