REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º Y 157º
Trujillo 08 de mayo de 2.017
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SUJETOS PASIVOS.: JOSE DOMINGO VALERO, SERVIO TULIO LEON PAREDES y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titulares de las cedulas de identidad números 5.504.568, 2.683.561 y 5.493.266, respectivamente.
ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL PERTURBATORIA.
EXPEDIENTE: A- 0176-2011. (CUADERNO DE MEDIDAS Nº2)
MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL
EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS,
Conforme al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En el presente juicio de naturaleza posesoria intentado por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 en su condición de apoderados del ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad número 5.504.568 en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO LEON PAREDES y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titulares de las cedula de identidad numeros2.683.561 y 5.493.266 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Zona Industrial Las Mercedes; Sur: MAPRECA; Este: Eje vial Trujillo-Valera; y Oeste: Rio Motatan, este jurisdicente en fecha 05 de abril de 2.017 resolvió la apertura de un expediente (del libro de solicitudes) signado con el expediente numero A-159-2.017 a los fines de tramitar medida autónoma ambiental, ordenando agregar copias certificadas del escrito de fecha 03 de abril de 2.017, presentado por la apoderada del actor-solicitante dentro del contexto cautelar requerido en la demanda y que corre inserto del folio 22 al 229 del cuaderno de medidas Nº 1 del expediente A-0176-2.012, de igual forma el tribunal con fundamento en el principio de notoriedad judicial acordó agregar copias certificadas del acta de inspección judicial (jurisdicción voluntaria) evacuada en fecha 16 de marzo de 2.017, sobre el bien ut supra descrito, al igual que el informe fotográfico agregado por el practico auxiliar-practico fotógrafo ingeniero agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 19.287.495 cuyas actuaciones corren insertas en el expediente numero A-146.2.017 del libro de solicitudes llevado por este juzgado con competencia agraria; ahora bien, una vez certificadas los fotostatos antes identificados en fecha 18 de abril de 2.017 se constituyo el expediente A-159-2.017.
Así las cosas, quien aquí decide, en fecha 28 de abril de 2.017 visto que la sustanciación en materia cautelar de la medida autónoma ambiental obedecía a un conflicto entre particulares, específicamente entre el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad número 5.504.568 en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO LEON PAREDES y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titulares de las cedula de identidad numeros2.683.561 y 5.493.266 respectivamente, el tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como el derecho a la defensa considero inoficioso tramitar la presente cautela ambiental como medida autónoma ello en virtud de la existencia del juicio posesorio, dando por terminado el trámite de medida autónoma ambiental en el expediente A-159-2.017 de la nomenclatura interna del libro de solicitudes y medidas autónomas de este órgano jurisdiccional ordenándose su archivo respectivo; y a su vez se ordenó tramitar la medida ambiental en un cuaderno de medidas signado con el número 2 del expediente A-0176-2.012 por querella Interdictal por perturbación; decidiéndose fuesen agregadas al mismo, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente A- 159-2.017, las cuales fueron certificadas en fecha 4 de mayo de 2.017 y constituido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2.017.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida, a tales fines establece:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, fundamento éste que viene a constituir la naturaleza jurídica de la medida de protección aquí solicitada; al respecto nuestra Carta Magna en sus artículos 127 al 129 establece lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”
“Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
“Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.”(Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestra Carta Magna establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar entre otros, atribuyéndoles de igual manera a los jueces el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad ésta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional y confirmado el criterio por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, fallo número 368, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.
Al respecto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
La norma jurídica up supra indicada hace tangible las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, incorporando las expectativas de sujetos inexistentes que integran las generaciones futuras, en este sentido, el legislador patrio confirió tal facultad de naturaleza extraordinaria para tutelar el interés social y colectivo.
En este contexto, es importante resaltar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado del Tribunal)
Así como, en Sentencia número 368, de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, en la cual se estableció el alcance y aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
“… Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…”
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2.017, este tribunal con competencia agraria se constituyó en un inmueble ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, a los fines de evacuar inspección judicial (jurisdicción voluntaria) en el expediente número A-146-2.017 de la nomenclatura llevada por este juzgado para las solicitudes, inspección judicial requerida por por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 en su condición de apoderada del ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad número 5.504.568; siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 19.287.495, quien fue juramentado en el acto y conforme lo peticionado fue evacuada de la siguiente forma
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa un portón de metal de doble abanico, el cual sirve de acceso al fundo inspeccionado. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa la presencia de tala de vegetación baja y media las cuales se constatan en diferentes puntos del inmueble inspeccionado en forma de acumulación (amontonada). AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote inspeccionado se observa en su totalidad la remoción de capa vegetal. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se ubica en el eje vial-Valera-Trujillo, Sector Santa Ines, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: planta de tratamiento de aguas servidas; Sur: MAPRECA, Este: Carretera eje-vial Valera-Trujillo, y Oeste: Rio Motatan; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia conforme lo requerido que la presente inspección es evacuada con apoyo de un ingeniero designado como practico cuyos datos se encuentran descritos en la presente acta así como del medio técnico utilizado para las tomas fotográficas, en igual orden, la parte solicitante con fundamento en el presente particular en el cual solicito reservarse el derecho de dejar constancia de otro particular, en tal sentido, manifestó: “Ciudadano juez, solicito deje constancia que el portón descrito en el particular uno se encuentra cerrado con una cadena y un candado, igualmente deje constancia como tuvo acceso al lote de terreno, de las huellas de oruga en la totalidad de la finca al igual que tumba de vegetación alta, es todo” así las cosas el tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el portón de metal de doble abanico descrito en el particular primero de la presente inspección, al momento de evacuar la presente probanza se encuentra cerrado con una cadena y un candado, se deja constancia que al momento de practicar la inspección se tuvo acceso a través de una brocha ubicada por el lindero Norte del fundo inspeccionado, en igual orden se deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa en su totalidad huellas de maquinaria pesada exponiendo el practico auxiliar ser huellas de maquinaria conocida como oruga, se deja constancia que entre el amontonamiento de vegetación puesta en el suelo se observa la presencia de un (01) árbol de vegetación alta.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, es importante resaltar que la sociedad actual es dinámica y multifactorial, y por ende para poder satisfacer sus necesidades debe hacer uso de los recursos naturales de diversos modos, lo cual produce efectos sobre el ambiente, haciéndose sentir a nivel local, regional o global dependiendo de su intensidad y extensión; en tal sentido, se deben generar medios que satisfagan sus necesidades pero que a su vez se encuentren en consonancia con la ecología; no obstante, se debe tener claro que la visión y misión de una sociedad de consumo genera daños irreparables al ambiente lo cual arroja como consecuencia que éste sea reducido a una simple mercancía, donde el valor de cambio supera al valor de uso, en este sentido, la mayoría de los problemas ambientales se originan por la falta de conciencia sobre la fragilidad de los recursos naturales al considerar que los mismos han sido puestos a disposición para explotarlos o mejor dicho para hacer uso de ellos sin ninguna clase de restricciones.
Ahora bien, este sentenciador conforme el principio de inmediación constató El periculum in danni en el inmueble sobre el cual se constituyo en fecha 16 de marzo de 2.017, extremo de ley éste que conforma un presupuesto normativo de las medidas especiales agrarias y ambientales, que el juez o jueza está facultado para dictarlas, y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe; igualmente, se debe resaltar que este jurisdicente en el marco del extremo de ley, constato la presencia de tala de vegetación baja y media las cuales se observaron acumuladas en diferentes puntos del inmueble, dejándose plena constancia de la remoción total de la capa vegetal, así como de la presencia de huellas de maquinaria pesada las cuales conforme lo indicado por el practico auxiliar constituían huellas de maquinaria conocida como oruga, observándose también que entre el amontonamiento de vegetación puesta en el suelo se observa la presencia de un (01) árbol de vegetación alta; es por ello que a juicio del tribunal se materializa la necesidad de garantizarse la sustentabilidad del recurso, haciéndose este modo efectivo el rol tuitivo del ambiente por parte de las instituciones del Estado al asumirse el deber de ejecutar las políticas públicas en materia de conservación ambiental a través de la acción jurisdiccional. Existiendo la posibilidad de la destrucción total de la vegetación y suelos en el resto del terreno en conflicto.
Igualmente considera este juzgador sustentar la presente decisión en el principio precautorio, el cual conforme a la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12-1166, en la que se dispuso:
“Omisis…
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental (…) el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUÍS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUÍS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Sentencia citada.)
Por todas las situaciones fácticas antes descritas, así como el fundamento legal y jurisprudencial antes transcrito, quien aquí decide con el propósito de asegurar el disfrute de los recursos naturales de nuestras futuras generaciones, así como el acceso a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, procede a decretar MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL, sobre un lote de terreno ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Zona Industrial Las Mercedes; Sur: MAPRECA; Este: Eje vial Trujillo-Valera; y Oeste: Rio Motatan, en tal sentido se ordena a los ciudadanos JOSE DOMINGO VALERO, SERVIO TULIO LEON PAREDES y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titulares de las cedulas de identidad números 5.504.568, 2.683.561 y 5.493.266 respectivamente, abstenerse de realizar cualquier acto que conlleve a la demolición de la vegetación arbustiva que queda en pie, resaltándose que el presente decreto cautelar no implica la prohibición de labores agrícolas. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente decreto cautelar se otorga ciento ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente Medida Autónoma Ambiental, ello como tiempo de cautela dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo. ASÍ SE DECIDE
Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no consta en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del Ministerio del ramo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, a los fines que se de apertura a las averiguaciones a que hubiere lugar ASÍ SE DECIDE.
A los fines que se dé cumplimiento estricto a la Medida Autónoma Ambiental se ordena oficiar al Departamento de Guardería Ambiental adscrito al Ministerio del Poder Popular a los fines que tenga conocimiento del presente decreto cautelar y coadyuve a su cumplimiento, ordenando el recorrido semanal por el lote de terreno ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Zona Industrial Las Mercedes; Sur: MAPRECA; Este: Eje vial Trujillo-Valera; y Oeste: Rio Motatan. ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario advertir que la presente medida puede ser levantada, modificada o confirmada de acuerdo a las situaciones fácticas presentadas en virtud que el tribunal esta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2, 227, 228 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que todas las autoridades están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la medida decretada en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO VALERO, SERVIO TULIO LEON PAREDES y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA. ASÍ SE DECLARA:
Notifíquese de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA:
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, a favor del AMBIENTE dentro del área especificada por el Práctico designado en la inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, como humedal el cual está ubicado en el preindicado lugar, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visum, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, con domicilio en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área aquí protegida, no debiéndose hacer uso de los recursos en él existentes, en consecuencia abandonar el lugar intervenido, desconectando la tubería plástica conocida como manguera.
TERCERO: Se otorgan Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general
CUARTO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: A la oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el área aquí protegida. Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente medida, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el área aquí protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente medida. Al Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y coadyuve en garantizar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que una vez que conste en actas la notificación ejerza oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 962 del 09 de mayo de 2006, siendo importante señalar que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE MORILLO TERAN en contra del Sistema de Riego EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
SEXTO: La presente medida puede ser levantada, modificada o confirmada de acuerdo a las situaciones fácticas presentadas en virtud que el tribunal esta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2, 227, 228 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente por lo que todas las autoridades están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la medida decretada en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE. DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
EL JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03: 00 p.m.,
Conste.
La Secretaría
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