REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de Mayo de 2017
207º y 157º

Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2.017, estampada por el abogado en ejercicio GUSMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, la cual riela al folio 65 y su vto, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes-solicitante, mediante el cual ocurre con el propósito de ampliar los medios de pruebas en el presente requerimiento cautelar, quien expone lo siguiente:
“…PRIMERO.- Testimoniales de: José Gregorio Maya C.I.V.-5.504.045, Freddy Briceño CIV- 13.523.150, Elio Carmona C.I. 3.462.576, José Alberto Quintero C.I. V- 11.131.517, Magali Salas Delgado C.I V- 10.910.330 y otros de ser necesario. SEGUNDO: Imágenes Fotográficas Tomadas el viernes 28 de los corrientes donde se evidencia que dejaron de trabajar y lo hicieron en forma publica como se evidencia en las fotos que se anexan. TERCERO: Dado que la única forma que se pueda obtener la prueba de compra de Cemento descargado en el galpón en construcción en vía de oficios del Tribunal que oficie el respeto a Cemento Andino venta realizada en Abril a nombre del demandado, su empresa que desconozco el nombre, (…). CUARTO: También de oficio solicito se oficie al sindicato de la Construcción que este día citado (viernes) se hicieron presentes con el ánimo de paralizar la obra por efecto de falta de cumplimiento en el pago salarial. Es todo…”. (sic). Resaltado del Tribunal).

De igual forma se observa que el día de hoy 08 de mayo de 2.017, el apoderado antes identificado mediante diligencia inserta al folio 68, indica el domicilio de los testigos promovidos en la fecha 03 de mayo de 2.017, manifestando que los mismos se encuentran domiciliados en la calle principal de la Hoyada, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en tal orden, se fijan para su evacuación conforme a la agenda interna del tribunal el lunes 15 de mayo de 2.017, en el siguiente orden: José Gregorio Maya titular de la cedula de identidad numero5.504.045, a las 12:00 m; Freddy Briceño titular de la cedula de identidad numero 13.523.150, a la 12:30 .m.; Elio Carmona titular de la cedula de identidad numero 3.462.576, a la 01:00 p.m., José Alberto Quintero, titular de la cedula de identidad numero 11.131.517, a la 1:30 p.m.; y Magali Salas Delgado titular de la cedula de identidad numero 10.910.330, a las 2:15.
Con relación a las documentales indicadas en el particular segundo, consistente en imágenes fotográficas, se observa que el promovente no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de las mismas; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, expuso: “…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…” (Resaltado del Tribunal); en este mismo contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas identificadas debieron promoverse con la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; debe igualmente, identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, por ende no se admiten las respectivas documentales (impresiones fotográficas) Así se decide.

Respecto a la prueba de informes promovida en el particular tercero y cuarto, dicha probanza resulta eminentemente inconducente, en este orden el autor Rodrigo Rivera Morales al tratar sobre el principio de idoneidad en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano 4 edición (2006) pg 132; hace referencia que dicho principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios y que se encuentran vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal, en igual contexto establece el autor: “…La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre si, (…)la idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio , la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”(Resaltado del Tribunal). Ahora bien, en razón que dicho medio de prueba no aporta ningún elemento dentro del contexto cautelar que aquí ocupa al suscrito jurisdicente; en consecuencia no se admite la referida probanza. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO ACCIDENTAL.-


EXP Nº A-0516-2016