República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0210-2017
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ROSARIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 197.842.
PARTE DEMANDADA: MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, ANTONIO JOSÉ MORENO BRICEÑO y BENEDO ABREU, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 3.232.083, V- 2.629.528 y V- 14.328.867, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES ANTONIO JOSÉ MORENO BRICEÑO y BENEDO ABREU: ABOGADOS LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 111.954 y 199.116, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Observa este sentenciador que en fecha 03 de Mayo de 2017, el abogado JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.116, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado Benedo Abreu, presentó diligencia cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) En atención al acto de inhibición de fecha 21 de Febrero del 2017, Expediente N° A- 0207-2017, en la que entre otras cosas el ciudadano Juez Provisorio abogado Rafael Ramón Domínguez Rosales se inhibió del conocimiento de dicho proceso alegando “… ante tal desavenencia por parte de dicho profesional del derecho he padecido un sentimiento hacia él, que pudiera afectar la ecuanimidad de quien suscribe en el proceder en el presente procedimiento…”, destacando que la mencionada incidencia procesal fue remitida al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo resuelta declarándola con lugar, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad se INHIBA de seguir conociendo del presente procedimiento motivado a que la objetividad e imparcialidad del juzgador se encuentra comprometida, tal como lo hizo saber en el acta de inhibición a la que se ha hecho referencia. Todo de conformidad con la Garantía Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa en los artículos 2, 7, 19, 22, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue señalado por el abogado JOEL GONZÁLEZ PARRA coapoderado judicial del ciudadano Benedo Abreu, existe por parte de este sentenciador cierta animadversión hacia el mismo por haberme realizado una temeraria e infundada recusación en el expediente A-0142-2014 y ciertamente me inhibí en el expediente A-0207-2017, con ocasión al sentimiento que hizo irrumpir en este operador de justicia con ocasión a la recusación en cuestión, siendo cuya inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Abril de 2017 y por ello ante esta perspectiva jurídica debe este sentenciador disertar respecto a la solicitud de inhibición formulada en la presente causa (0210-2017).
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a la mencionada norma legal, expresa que se estableció a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I Pág. 289, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
De lo anterior se puede interpretar de la referida norma, que para que el Juez inhibido pueda prohibir la actuación de un apoderado o asistente en las causas que le corresponda conocer, es necesario como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida y notoria.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, dejo sentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente: “Artículo 83.- (omissis)…efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer en juicio de su potestad discrecional a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo.
En este orden, la figura de la exclusión de los abogados cuando se encuentren comprendidos con el juez en causales de inhibición ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en aclarar que tal actuación si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código de procedimiento Civil, no causaría ningún gravamen ni a la parte misma, ni a los abogados asistentes o apoderados.
Por ello se reitera, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, respecto a la exclusión de los abogados dejó sentado lo siguiente:
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo siguiente:
“El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido”.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:
"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. [...]".
"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:
"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).
(...omissis....)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”.
Expresó, además, dicho fallo que:
“(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).
Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último en el que se sostuvo lo siguiente:
“(E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.

(…) Conforme a lo anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio, concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista, contra la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma. Así se decide.
En apego a la doctrina y jurisprudencia patria, constata este juzgador, que la disposición contenida en el último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, está concebida para evitar la paralización de la causa en detrimento de la parte que representa el abogado incurso en causal de inhibición con el juez, cuando no se halla otro apoderado o que ejerza la misma representación o no exista otro Tribunal competente para decidir el asunto, siendo en el caso de autos que el abogado JOEL GONZALEZ PARRA, presentó poder autenticado otorgado por el codemandado BENEDO ABREU a dicho abogado y a la abogada LISBETH GONZALEZ, todos plenamente identificados en actas procesales, en tal sentido, el presente asunto no se paraliza en virtud de la existencia de un coapoderado judicial que continuará en ejercicio de la defensa del ciudadano BENEDO ABREU, por tales razones se excluye al ABOGADO JOEL GONZALEZ PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.905.370 del ejercicio de la representación que ejerce en este asunto y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de inhibición formulada por el Abogado JOEL GONZALEZ PARRA a quien suscribe. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición formulada por el Abogado JOEL GONZALEZ PARRA a quien suscribe.
SEGUNDO: SE EXCLUYE AL ABOGADO JOEL GONZALEZ PARRA, del ejercicio de la representación que ejerce en el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la 12:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0210-2017).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández









RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0210-2017