República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.676, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.323, en contra, de las ciudadanas MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, con motivo de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0218-2017 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.676, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.323, en contra de las ciudadanas MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, donde realizan una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene ejerciendo la posesión desde hace 06 años aproximadamente, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como San Rafael de Caroní, Parroquia Santa Maria del Horcón, Municipio Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciséis hectáreas (16 has) aproximadamente con, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Poco; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: terrenos que son o fueron de Luis Ramirez y OESTE: con hacienda La victoria y Martha Olivar y sobre el cual manifiesta la parte actora mantiene posesión de las siguientes mejoras y anexidades, sembradío de pasto, árboles frutales, plátano, topocho, banano y algunos semovientes tipos vacuno, porcino y gallinas, cercado de toda la perimetral con estantillos de maderas y alambre de púa, manguera de riego, perforaciones de pozo para extracción de agua para el riego, acometida de alumbrado eléctrico. Consignando en el mismo acto las pruebas testimoniales señaladas en el libelo de demanda.
Posteriormente expuso la parte actora en su libelo, que desde el 09 de Marzo de 2017, las ciudadanas MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO, procedieron a ingresar a la unidad de producción antes descrita, interfiriendo en las mismas, dando órdenes a mis trabajadores y manifestando que ellas eran las verdaderas propietarias de dicho inmueble y mejoras, estas acciones persisten hasta la presente fecha e impiden realizar los trabajos necesarios para continuar con la explotación de la actividad agrícola, manifiesta la parte actora en la presente demanda.
Seguidamente relata la parte demandante en su libelo, que las acciones hechas por las mencionadas ciudadanas, no solo la someten a una constante zozobra, sino que desarticulan la paz social que el campo necesita para recoger las cosechas.
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.676, en contra de las ciudadanas MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a las ciudadanas: MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO, domiciliadas las dos primeras demandadas en la calle principal, casa S/N, Sector Maizanta II, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida y la ultima demandada domiciliada en el sector Hugo Suarez II, a cien metros de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, las mismas se llevarán a cabo en estas direcciones que fueron indicadas en el escrito de demanda, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, más cuatro (04) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrese boletas de citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libraron las boletas de citación y se libró oficio 2017-161 dirigido al Encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño; Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas; de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de las demandadas de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ









RRDR/JAHF/LV
EXP A-0218-2017