República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza diecisiete (17) de Mayo de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0189-2016
PARTE DEMANDANTE: ORANGEL ABREU MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.800.808.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE DE AUTOS: Abogadas Ismelda Valencia y Yusmery González, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 205.868 y 140.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.038.438.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento)
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con interposición de demanda oral en fecha 20 de Septiembre de 2016, instaurada por el ciudadano Orangel Abreu Molina, por Motivo de acción Posesoria por Perturbación contra el ciudadano Luis Alfonso Hidrobo Briceño, ya que según lo manifestó en actor ha venido poseyendo desde el 10 de Enero de 2016, un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (08 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Cristóbal, vía Santo Domingo, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados de Ramón Hidrobo; SUR: terrenos ocupados por Diego Dávila; ESTE: terrenos ocupados por Diego Dávila y OESTE: terrenos ocupados por los hermanos Rodríguez.
Igualmente expuso el demandante que en fecha 18 de Enero de 2016, acordó con el ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, en sembrar a medias una serie de cultivos, y en fecha 26 de Julio de 2016 después de ver que el cultivo estaba creciendo en buenas condiciones el demandado procedió a perturbar al actor, diciéndole que ese lote de terreno no era de él, amenazándolo continuando las perturbaciones.
El actor fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 197 numerales 1 y 15, y artículo 198 y siguientes de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 772 y siguientes del Código Civil, así como promovió las pruebas que a su bien consideró, dicha acta contentiva de la demanda oral junto con sus respectivos recaudos riela de los folios 01 al 11 del presente expediente.
En este orden en fecha 22 de Septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar la boleta de citación respectiva así como se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
Al folio 15 riela diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante la cual el ciudadano Orangel Abreu, le confiere poder Apud Acta a las Abogadas Ismelda Valencia y Yusmery González, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 205.868 y 140.689, respectivamente.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el demandado de autos ciudadano Luis Alfonso Hidrobo Briceño, solicitó mediante escrito se le fuera asignado un Defensor Púbico, que defendiera sus derechos e interés en la presente causa, acordada tal solicitud mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016.
En fecha 10 de Mayo de 2017, mediante diligencia el ciudadano Orangel Abreu a través de sus apoderadas judiciales, Yusmery González e Ismelda valencia, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 140.689 y 205.868, respectivamente, mediante la cual solicita la devolución de los originales cursante a los folios 05, 08 y 09, así como desistió del procedimiento en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto al Desistimiento del Procedimiento realizado por el actor mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2017 y en vista de la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto voluntario del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se sujeta al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que en el caso de autos, aunque el demandado se encuentra a derecho el mismo no ha trabado la litis en ninguna oportunidad por lo que es viable el desistimiento planteado por el actor. Así se decide.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, es importante señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, en virtud que la presente causa se encuentra en su génesis, es decir, antes de haberse trabado la litis, es acertado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A, dejando sentado lo siguiente:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.
No obstante, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que:
“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Aplicando la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al caso bajo análisis, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, observa este Jurisdicente, que la presente causa la parte demandada a pesar de haber sido citada, y haber solicitado un defensor púbico, aún no consta en autos su contestación a la demanda, siendo en consecuencia que la litis no se encuentra trabada; y por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio, bajo la figura del desistimiento del procedimiento, el cual una vez analizado el mismo y la totalidad de las actas procesales, se observa que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, ni de manera directa o indirecta, ni lesiona derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por el actor debe ser HOMOLOGADO. Y así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento realizado por el ciudadano ORANGEL ABREU MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.800.808, mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2017, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Ismelda Valencia y Yusmery González, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 205.868 y 140.689, respectivamente, en el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación, seguido contra el ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.038.438, , sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (08 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Cristóbal, vía Santo Domingo, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados de Ramón Hidrobo; SUR: terrenos ocupados por Diego Dávila; ESTE: terrenos ocupados por Diego Dávila y OESTE: terrenos ocupados por los hermanos Rodríguez.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los originales cursantes a los folios 05, 08 y 09 y sus respectivos vueltos, del presente expediente quedando en su lugar copia certificada de los mismos, y su posterior entrega al solicitante.
TERCERO: Se Acuerda Remitir el presente expediente al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye la posibilidad de la imposición de costas en casos como el de autos, (desistimiento del procedimiento).
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0189-2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁDEZ