República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en veintisiete (27) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.391.246, debidamente representado por su apoderado judicial abogado REGULO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el numero 156.895, en el cual demanda al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.401.639 , con motivo de una ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0219-2017 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, incoada por LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.391.246, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.401.639, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene ejerciendo la posesión desde hace 40 años aproximadamente, sobre un lote de terreno denominado “LAS QUINCE LETRAS”, ubicado en el sector “LA ETA”, asentamiento campesino sistema El Riego El Cenizo, Parroquia El Junin, Municipio Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de treinta y siete hectáreas con siete mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (37 HAS CON 7332 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Teófilo Aguilar y Lenin Gonzalez; SUR: Vía la ETA - El Dique ; ESTE: terrenos ocupados por Ernesto Guedez y OESTE: Terrenos ocupados por José Barreto, Fezal Hamade y Manuel Guedez, sobre el cual manifiesta la parte actora realiza actividades de producción agropecuarias, cultivando pasto, maíz y cría de ganado vacuno. Consignando en el mismo acto las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el libelo de demanda, asimismo como la solicitud de una medida cautelar.
Seguidamente manifiesta la parte actora, que en fecha 24 de agosto de 2012, mediante reunión N° 467-12, el Director del Instituto Nacional de Tierras, acordó y otorgo titulo de adjudicación agrario y carta de registro agrario a nombre de LUIS ANTONIO RIVERO LEÓN (hijo del demandante) sobre el lote de terreno antes identificado, sin notificación alguna al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES (padre del demandado), tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda
Expresa el querellante de auto, que el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEÓN, se apropio indebidamente del lote de terreno, ya que el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) otorgó un titulo oneroso a favor LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES (padre), documentos que a mediados del año 2011, supuestamente sustrajo conjunto con el documento de registro de hierro, indebidamente y sin permiso alguno de su padre el demandado de autos, así lo expresa la parte actora en su escrito libelar.
Posteriormente, expresa el demandante que luego de obtener el título de adjudicación de tierras el demandado valiéndose de su condición de hijo, llego a despojar de la posesión del lote de terreno al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES (padre), negándole hasta la entrada a la unidad de producción llamada “LAS QUINCE LETRAS”, así lo expone la parte actora en el escrito libelar.
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamenta su demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículo y en conformidad con los artículos 771, 783 y 1.185 del Código Civil.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, instaurado por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.391.246, debidamente representado por su apoderado judicial abogado REGULO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el numero 156.895, en el cual demanda al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.401.639. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: LUIS ANTONIO RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.401.639, domiciliado en el sector La Abeja, calle principal, parte baja, San Juan de Isnotu, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la misma se llevara a cabo en estas dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libró boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos y la apertura del cuaderno de medidas, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/LV
EXP A-0219-2017
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