República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0218-2017
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.676.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.323.
PARTE DEMANDADA: MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.412.857, V- 13.825.950 y 20.752.595, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.238.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.676, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.323, en contra de las ciudadanas MICHELL ANGELI OCANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.412.857, V- 13.825.950 y 20.752.595, respectivamente, donde realizan una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene ejerciendo la posesión desde hace 06 años aproximadamente, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como San Rafael de Caroní, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciséis hectáreas (16 has) aproximadamente con, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Rio Poco; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: terrenos que son o fueron de Luis Ramirez y OESTE: con hacienda La victoria y Martha Olivar y sobre el cual manifiesta la parte actora mantiene posesión de las siguientes mejoras y anexidades, sembradío de pasto, árboles frutales, plátano, topocho, banano y algunos semovientes tipos vacuno, porcino y gallinas, cercado de toda la perimetral con estantillos de maderas y alambre de púa, manguera de riego, perforaciones de pozo para extracción de agua para el riego, acometida de alumbrado eléctrico. Consignando en el mismo acto las pruebas testimoniales señaladas en el libelo de demanda.
Posteriormente expuso la parte actora en su libelo, que desde el día 09 de Marzo de 2017, las ciudadanas MICHELL ANGELI CANTO ESPAÑA, LESBIA SAMARI ESPAÑA GUILLEN y NELLY DEL CARMEN BRICEÑO, procedieron a ingresar a la unidad de producción antes descrita, interfiriendo en las mismas, dando órdenes a mis trabajadores y manifestando que ellas eran las verdaderas propietarias de dicho inmueble y mejoras, estas acciones persisten hasta la presente fecha e impiden realizar los trabajos necesarios para continuar con la explotación de la actividad agrícola, manifiesta la parte actora en la presente demanda.
Seguidamente relata la parte demandante en su libelo, que las acciones hechas por las mencionadas ciudadanas, no solo la someten a una constante zozobra, sino que desarticulan la paz social que el campo necesita para recoger las cosechas.
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden en fecha 16 de Mayo de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, admitido la misma, y ordenando librar las boletas de citación de los demandados de autos.
A los folios 11 al 13, riela acta de inspección judicial evacuada en la solicitud A-0159-2017, en la cual las partes en el presente juicio celebraron acuerdo transaccional.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Observa este Sentenciador, que en fecha quince (15) de Mayo de 2017, fue evacuada inspección judicial en la solicitud A-0159-2017, donde las partes de manera amistosa celebraron un acuerdo transaccional el cual es del tenor siguiente:
“En este estado se deja constancia de la presencia del profesional del derecho Abog. José Luis Materano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.323, quien actúa en representación de la solicitante. Seguidamente dicho abogado solicito el derecho de palabra y expone: Con la finalidad de poner fin a futuras y existentes controversias, ofrezco para la ciudadana Nelly del Carmen Briceño Briceño, ya identificada, la cantidad de Diez (10) semovientes discriminados de la siguiente manera: 8 vacas adultas y 2 novillas, cuyas características de dichos animales son las siguientes (23- 019- 43- 016- 011- 331- 03- 23) nomenclatura esta correspondiente a la vacuna de la brucelosis y dos de ellas sin identificación numérica, cuyo color en su orden son las siguientes (novillas): marrón y marrón-rojo y los restantes semovientes se encuentran identificados con la numeración ya mencionada; así mismo ofrezco a la ciudadana Lesbia Sarami España Guillén, ya identificada y a la ciudadana Michell Anyeli Ocanto España, también ya identificada, la Unidad de Producción objeto de la presente inspección, cuyas características y demás especificaciones fueron descritas en el encabezamiento de la presente acta. En este mismo sentido, solicito en representación de mi asistida, la cual es la única poseedora y propietaria agraria, ubicada en el Sector conocido como Hato Blanco, vía Carretera las Calenturas de Boscán, asentamiento campesino Negro Primero, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del Estado Zulia, el cual comprende una extensión aproximada de dieciséis hectáreas y media (16,5has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Hernández; Sur: Rita Torres; Este: Vía Agrícola y Oeste: Río Chururí, pido se le tenga el carácter de tal y cese cualquier acto de perturbación o cualquier otro tipo de controversia que pudiera surgir en el futuro con ocasión a los derechos de mi asistida sobre dicha Unidad de Producción incluso cualquier reclamación que pudiera surgir sobre los derechos aquí transados, es todo. En este estado toman el derecho de palabra las ciudadanas Nelly del Carmen Briceño Briceño, Michell Anyeli Ocanto España y Lesbia Sarami España Guillén, ya identificadas y debidamente asistidas por la Abog Lesbia Nuñez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.238 y exponen: Aceptamos en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por la solicitante y estamos de acuerdo con los términos por ella expuestos y en consecuencia le reconocemos el carácter de única propietaria agraria de la referida unidad de producción, por lo que no tenemos nada que reclamar por este, ni por otro concepto de los derechos aquí establecidos y reconocidos, es todo. Las partes aquí identificadas y firmantes de la presente transacción, solicitan de común acuerdo se homologue la presente solicitud transaccional y la misma sea desglosada y agregada en el expediente A-0218-2017, para que dicha homologación sea producida en dicha causa, en señal de autocomposion procesal de dicho juicio. (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el ut supra escrito contentivo del acuerdo transaccional, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los artículos 194 y 195 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que señalan el derecho que tienen las partes para celebrar transacciones en cualquier estado y grado del proceso y el Juez la homologará siempre y cuando no se lesiones derechos e intereses protegidos por la Ley o sencillamente homologará los acuerdos donde no estén prohibidas las transacciones.
(…) Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones.(…).
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativos de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
Por su parte EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, establece que las partes pueden celebrar convenios y transacciones en lo que se refiriere al objeto de la sentencia, lo que ha sido muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, en virtud, que la ciudadana MARÍA ELENA MARQUEZ JAIME (Demandante) actuó debidamente asistida a través del Abogado José Luis Materano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.323, así como los demandados de autos ciudadanos NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, MICHELL ANYELI OCANTO ESPAÑA Y LESBIA SARAMI ESPAÑA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.412.857, V- 13.825.950 y 20.752.595, respectivamente, actuaron asistidos por la Abogada Lesbia Núñez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.238, todos plenamente identificados.
Por otro lado, observa este Sentenciador, que el acto transaccional presentado por las partes, donde acuerdan las clausulas en que pondrán fin al presente litigio, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibido por alguna disposición legal, que imposibilite que este Tribunal le imparta la homologación, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos aquí expuestas este Sentenciador le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los mismo términos y condiciones acordados en fecha 15 de Mayo de 2017, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 15 de Mayo de 2017 entre la ciudadana MARÍA ELENA MARQUEZ JAIME (Demandante) actuó debidamente asistida a través del Abogado José Luis Materano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.323, y las demandadas de autos ciudadanas NELLY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, MICHELL ANYELI OCANTO ESPAÑA Y LESBIA SARAMI ESPAÑA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.412.857, V- 13.825.950 y 20.752.595, respectivamente, quienes actuaron asistidos por la Abogada Lesbia Núñez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.238, todos plenamente identificados, por lo tanto, dicho cuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez concluya el lapso de apelación respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22)días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 3:25 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0218-2017).
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0218-2017
RRDR/JAHF/RA