REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001238
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSALBA TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.437, actuando en representación del ciudadano: JUAN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-401.322, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.047.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO BICI ACETTURA CROSS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 46-A, representada por su director, ciudadano: JOSE ACCETTURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.329.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 04/05/2017, interpuesta por la ciudadana: ciudadana: ROSALBA TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.437, actuando en representación del ciudadano: JUAN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-401.322, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.047, en contra de la Sociedad Mercantil MOTO BICI ACETTURA CROSS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 46-A, representada por su director, ciudadano: JOSE ACCETTURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.329 y recibido por este Tribunal en fecha 05/05/2017.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto y respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”
Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…” El significado de la palabra andamiento disponible en Google o en el link www.significadode.org.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos artículos y a la doctrina precedentemente descrita y acogida, se determina que al haberse abrogado la demandante, ciudadana: ROSALBA TERÁN LUCENA la representación judicial del ciudadano: JUAN JOSÉ TERÁN, plenamente identificados, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 24/08/2016, inserto bajo el N° 48, Tomo 119, Folios 152 hasta el 154, sin ser abogada y haber actuado en tal carácter en la interposición de la demanda, infringió la referida normativa legal, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, decide quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, lo cual obliga a este Tribunal a inadmitir la demanda, a tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por la ilegal intervención de este, por lo cual, este Operador de Justicia, declara la Falta de Capacidad de Postulación de la parte actora; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y por ende invalida la demanda. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: ROSALBA TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.437, actuando en representación del ciudadano: JUAN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-401.322, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.047.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (09:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/OGM/5.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2017-001238 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (10/05/2017). AÑOS: 207° Y 158°.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR GOYO MENDOZA
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