REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
206º Y 157º
ASUNTO Nº KP02-V-2013-1257
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.759.238, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ZAFER, C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre de 2003, representada por los ciudadanos: ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ y JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, en su condición de representantes y responsables, titulares de las cedulas de identidad N° 5.246.4776, 17.782.979 Y 4.563.624, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 03-05-2013, por el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.759.238, y de este domicilio, contra: ZAFER, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre del 2003, representada por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNÁNDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ y JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, en su condición de representantes y responsables, y recibido por este Tribunal en fecha 06/05/5013.-
I
Síntesis del Escrito Libelar
Manifestó, que su poderdante ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.759.238, de este domicilio, celebro, dos (02) contratos de colocación de dinero a interés, con “ZAFER C.A.,” empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 233, tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre de 2003, que tiene como objeto: la administración general o total de todo tipo de bienes pertenecientes, tanto a personas naturales como personas Jurídicas; además de realizar cualquier otra actividad de licito comercio, de este domicilio; está representada por los ciudadanos ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, respectivamente, en su condición de presidentes y accionistas y por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.563.624, en su condición de comisario, según los estatutos sociales, los que se oponen, en el escrito libelar.
CAPITULO II
Del objeto de los contratos
Indico que el objeto de los dos (02) contratos, identificados anteriormente, comportan la colaboración de cantidades de dinero a plazo fijo, las cuales generarían intereses, que debían ser devueltos junto con el capital confiado y depositado, para el manejo y administración, a la orden de “ZAFER C.A.,” identificada supra; al vencimiento; tal como se describen a continuación, a saber:
1.- Contrato N° 21819, de fecha 01 de junio del año 2009, donde consta y se evidencia a su decir, la colocación de intereses de la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00) Bolívares, a un plazo fijo de seis (06) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de enero del año 2011, con el pago de intereses de un veintinueve punto cero cinco (29.05%) por ciento; es decir, la cantidad de bolívares tres mil ochocientos y cuatro (Bs. 3.884,00), tal como se define en la línea N° seis (06) del referido contrato, el que se adjuntaron, al escrito libelar marcado con la letra “B”.
2.- Contrato N° 21818, de fecha 01 de junio del año 2010, donde consta y se evidencia, la colocación de intereses de la cantidad de diez mil (10.000,00 Bs.) bolívares, a un plazo fijo de tres 803) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de agosto del año 3010, con el pago de intereses de un veintinueve (29%) por ciento; es decir, la cantidad de quinientos setenta y tres (Bs. 573,00), tal como se define en la línea N° seis (06) del referido contrato, el que se adjunta, a este escrito, marcado con la letra “C”.
Concluye esa representación, que las cantidades de dinero, señaladas en los numerales anteriores, debieron ser devueltas, junto a los intereses pactados, a las fechas de los vencimientos respectivos, a su representado, lo que dejo de ocurrir y hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria, no obstante las múltiples diligencias realizadas a tal efecto, pero que han resultado infructuosas.
Capítulo III
Del Incumplimiento de los Contratos y sus Efectos
Arguyó, que la empresa “ZAFER C.A.,” identificada supra, ha incurrido en flagrante incumplimiento; por ello, la obligación debe reputarse como de plazo vencido, y las cantidades de dinero e intereses, como liquidas y exigibles; o lo que es lo mismo, la asiste el derecho, a su representado, a su elección, demandar el cumplimiento o la resolución de los contratos, conforme a la previsión señalada en el Código Civil.
Capítulo IV
De la Contumaz Conducta
Señaló, que por parte del presidente de la empresa “ZAFER INVERSIONES C.A.,” y representantes de la empresa ZAFER C.A., en su condición de comisarios y responsables de la recepción y colocación de las inversiones, ha existido una conducta imprudente ya que cuando su representado se ha reunido con él para conseguir el pago de lo que le adeuda, no ha manifestado nada sino que por el contrario le manifiesta que no le puede pagar porque no tiene dinero y además presenta una conducta evasiva.
No obstante, indico que han sido muchas las diligencias y gestiones de cobranza realizadas ante la empresa deudora, en procura del respectivo pago, resultando infructuosas, dichas diligencias y gestiones de cobro; pues, las contantes evasivas e incumplimientos a la promesas hechas por el señor JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.563.624, representando la empresa, en pagar en tal y cuales fechas, hacen presumir, a esta representación, la deliberada intensión de echar al traste el compromiso asumido, mas no cumplido; esa conducta por demás contumaz, de dejar de honrar el compromiso de pago a que está obligada, en ambos contratos, hacen nacer a favor, de nuestros mandantes, el derecho de accionar por vía de cumplimiento o resolución, a los fines de ver satisfechas las obligaciones incumplidas, por parte de la empresa “ZAFER C.A.”, como se pretende, través de la presente acción de resolución de contrato, que se ha elegido, por precisas instrucciones de su cliente, como vía expedita para hacer cumplir a la empresa deudora y demandada de autos, de manera voluntaria con el objeto de la presente demanda y que en caso contrario sea obligada de manera forzosa, a través de un mandato judicial.
Igualmente señala cuadro donde se refleja los montos adeudados dando un sub-total de capital, mas intereses, según ambos contratos los siguientes: contra (A): Bs. 23.884,00 y contrato (B) Bs. 10.573,00.
Sub-total de intereses a tasa convencional: contrato (A) al 29,05%; y el contrato (B) 29%, según se estableció en propio contrato.
Intereses a tasa convencional: contrato (A) Bs. 15.208,78; Contrato (B) Bs. 7.488.17.
Su-total intereses de mora, al cinco (05%) por ciento, según el artículo 456 numeral 2, del Código de Comercio: Contrato (A) Bs. 2.945,84; contrato (B) Bs. 1.470,30.
Sub-totales: capital más intereses a tasa convencional, según los contratos: “A” y “B”, intereses a tasa convencional, según los contratos identificados antes; intereses de mora, según el Código de Comercio, suma un Total de Bs. 61.570,10.
En resumen señalo que la cantidad total adeudada hasta la fecha, en que se interpone la presente acción resolutoria (2 de mayo de 2013), es de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 61.570,10) la que se opone formalmente a la parte demandada de autos.
Fundamento la presente acción en los articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, asimismo considero procedente la presente acción de resolución de contrato, el que debe ser ventilado por el procedimiento breve, por la cuantía del mismo; en tal sentido, solicito se emplace a los ciudadanos ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ y JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, en su condición de representantes y responsables de la compañía ZAFER C.A., ya identificados, para que convengan, de inmediato y sin plazo alguno en la presente demanda, de forma voluntaria y contrario a ello sea condenada por este Tribunal de forma compulsiva, debiendo utilizar la fuerza pública de ser necesario, por lo que por la razones de hecho narrados y del derecho, es por lo que, interpone y considera procedente la presente acción de resolución de contrato de colocación de dinero a interés, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1.- En la resolución de los contratos, suscritos: 1.- el N° 31819, de fecha 01 de junio del año 2010, donde consta y se evidencia, la colocación a intereses de la cantidad de veinte mil (Bs 20.000,00) Bolívares a un plazo fijo de seis (06) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de enero del año 2011, con el pago de intereses a la tasa de veintinueve punto cero cinco (29.05%) por ciento; es decir, la cantidad de bolívares tres mil ochocientos ochenta y cuatro (Bs. 3.884,00), tal como se define en la línea N° cinco (05) del referido contrato, el que se adjunta, a este escrito, marcado con la letra “B”; hasta la fecha de vencimiento del contrato, que lo es. 31 de enero de 2011; el contrato N° 21819 (sic), de fecha 01 de junio del año 2010 donde consta y se evidencia , la colocación a intereses de la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) bolívares a un plazo fijo de dos 802) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de agosto del año 2011, con pago de intereses a la tasa de veintinueve (29.00%) por ciento; es decir, la cantidad de bolívares quinientos setenta y tres (Bs. 573,00), tal como se define en la línea N° seis (06) del referido contrato, hasta la fecha de vencimiento del contrato, que lo es: 31 de agosto de 2011.
2.- Al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 61.570,10) hasta la fecha del 30 de abril del año 2013, comprendido en este momento, el capital entregado a la deudora, intereses convencionales e intereses de mora, tal como se demuestra en el capitulo V, de las cantidades adeudadas en este escrito libelar.
3.- A la indexación o corrección monetaria, por inflación que determinara el tribunal por experticia complementaria del fallo;
4.- Al pago de las costas y costos que se originen en el presente procedimiento.
Finalmente estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 61.570,10), hasta la fecha del 30 de abril del año 2013 cantidad esta, equivalente a QUINIENTOS SETENTA CINCO MIL, CUATROCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS.
II
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa al folio 215 al 2017 escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos ESTEFANÍA FERNÁNDEZ V. y ZAKARIAS ZAFRA F, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, respectivamente, actuando en su carácter de presidente la primera y accionista el segundo de la empresa mercantil ZAFER C.A., asistidos por el abogado PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.607, ocurren con el debido respeto para dar contestación a la demanda interpuesta por ante este Tribunal en contra de su representada por el abogado GIOVANNY MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.440, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.759.238. Ahora bien por lo que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda proceden hacerlo en los siguientes términos:
Arguyeron que la sociedad mercantil ZAFER C.A., es una empresa inactiva y no posee activos, asimismo indicaron que en fecha 12 de Diciembre de 2011, se publico en el Diario de Lara una declaración detallada referente al motivo por el cual no se pudo cancelar a tiempo los contratos de sus clientes. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2012 se autentico declaración similar por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 19, tomo 63, lo cual se ha informado a todos los clientes incluyendo al ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar, sobre los mecanismos que incluye dicha declaración y que permita cancelar a todos los clientes.
Rechazaron el alegato presentado por la parte demandante, la cual señala en su libelo que se ha mantenido una conducta imprudente y evasiva al no hacer frente a las obligaciones contraídas. En ese sentido, la declaración pública efectuada y referida representa un compromiso ante todos los clientes, incluyendo al ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR.
Indicaron, que su compromiso en todo momento es cumplir con las obligaciones contraídas, inclusive a costas de la perdida de los bienes de su propiedad personal a favor de los clientes tal como se expresa en la declaración notariada referida.
En cuanto a los contratos descritos en el libelo de la demanda, en fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar suscribió el contrato número 2188 con vencimiento 31/08/2010, a una tasa de rendimiento de 23% anual siendo el monto a vencimiento de Bs. 10.573,00 tal como se refleja en la línea número 3 del referido contrato. En esa fecha de vencimiento se sustituye dicho contrato por el contrato número 22441, suscrito igualmente por el mismo ciudadano, siendo el monto de inicio del nuevo contrato de Bs. 10.573,00 (línea 2 del referido contrato) y el nuevo vencimiento es 30-11-2010, el monto a vencimiento es Bs. 11.179,00 (línea 3 del referido contrato). Al vencimiento del contrato numero 22441 al 30-11-2010 el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar, solicita sustituir el contrato por otro contrato, previo el retiro de Bs. 5.679,00, el cual se le entrego en fecha 09-05-2011, mas intereses correspondientes al retraso por entrega y que se calcularon en Bs. 726,00.
Igualmente indicaron, que dicho pago se efectuó con cheque de gerencia del Banco Exterior número 03904792 por un total de Bs. 6.405,00. En fecha 30-11-2010 procedieron a emitir el contrato número 24614 con vencimiento 29-04-2011, con un monto inicial de Bs. 5.500,00 (Línea 2 del referido contrato) y monto de vencimiento de Bs. 6.155,00 (línea 3 del referido contrato) suscrito igualmente por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar. Por lo que el contrato numero 21818 fue suscrito por posteriores contratos suscritos el número 24614 y no el contrato numero 21818, como se presenta en el libelo de demanda. Como se estipula en la declaración notariada referida supra se calcularon rendimientos a todos los contratos hasta el día 30-09-2011, con el fin de iniciar las pautas informadas en la declaración.
Señalo que el contrato N° 21819 descrito en el libelo de Demanda se le calcularon rendimientos al 29% anual hasta el 30/09/2011, por lo que el nuevo monto final incluyendo rendimientos es de Bs. 28.476,00.
En cuanto al contrato N° 24614 señalo que sustituye al contrato N° 21818, se le calcularon rendimientos al 27% anual hasta el 30/09/2011 por lo que el nuevo monto final, incluyendo rendimientos es de Bs. 6.856,00. La suma de ambos contratos es de Bs. 37.332,00, y que corresponde a un coeficiente de participación de 0.00089 como se indica en el documento de declaración debidamente notariado y el nuevo contrato.
Finalmente indicaron que en ningún momento han evadido su responsabilidad frente a sus clientes incluyendo al aquí demandante ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, indicando que se está llevando a cabo las pautas contenidas en declaración notariada para que en forma ordenada y colectiva toda la masa de acreedores pueda cobrar. Esta información le ha sido transmitida al ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR.
De este mismo modo al folio 218, riela escrito de contestación de la demanda del ciudadano JHONY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.563.624, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL PÉREZ BOADAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.469, donde procedió a manifestar lo siguiente:
Declaro que no es comisario de la Sociedad Mercantil Zafer C.A., como puede evidenciarse en el documento de constitución y estatutos de la empresa, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 62-A, de fecha 15 de Diciembre del 2003, así como en las sucesivas actas de asamblea debidamente inscritas en el Registro Mercantil identificado supra referentes a designación y reelección del comisario. Por lo cual manifiesta no poseer la condición de representante y responsable de la empresa Zafer C.A., de acuerdo a los estatutos, por no ser comisario de dicha sociedad mercantil. De lo anterior expuesto, no existe relación jurídica entre su persona con la sociedad mercantil ZAFER C.A.
III
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto a excepto del ciudadano JHONY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, ya identificado co-demandado en el presente asunto.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandante, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela del folio 245 al 248, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 203.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de conformidad a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas sobre el merito de la presenta causa de la siguiente manera:
1.- Del tácito reconocimiento de los instrumentos privados y de la confesión de la parte demandada. Promovió e hizo valer, no el merito favorable que de los autos se llegaren a desprender, por no ser este un medio de prueba, pero si del tácito reconocimiento de los instrumentos privados, que se opusieron a la parte demandada, y que se adjuntaron con el libelo de la demanda, marcados “B” y “C”, al dejar de observar la regla establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 430 ejusdem, al no haber desconocido tanto la firma como el contenido de los instrumentos. Con respecto a estas probanzas las cuales corren inserta del folio 12 al 15 del presente asunto, referente a contratos identificados con los números 21819, 21818 y 22441, de fechas 01/06/2010, 01/06/2010 y 31/08/2010, respectivamente, este tribunal por cuanto los mismos no han sido impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
2.- De los instrumentos privados tenidos como reconocidos, y que fueron adjuntados por la parte actora al libelo de demanda. Promovió y ofreció como medios probatorios, los documentales privados tenidos como reconocidos por la parte demandada como emanado de ella tal como señalo en el literal anterior, y que fueron anexados y agregados al libelo de demanda, marcados con las “B” y “C” los que se dan por reproducidos en ese acto como medios probatorios, como se dijo antes, e instrumentos fundamentales de la presente acción de resolución de contrato, a que se contrae el libelo de demanda. Con respecto a estas documentales este Tribunal deja constancia que los mismo ya fueron objeto de valoración en el particular anterior.-
3.- Delos medios de pruebas escritos:
3.1 Para desvirtuar lo alegado por el ciudadano JHONY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, ya identificado, parte co-demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación a la demanda, señala que no existe relación jurídica entre el y la Sociedad Mercantil Zafer C. A., teles argumentos esgrimidos son falsos, con el único fin de evadir responsabilidad, toda vez que dicho ciudadano, era y es el único responsable de la captación de clientes y consecuentemente los aportes de dinero de estos y así queda demostrado, indico que el ciudadano JHONY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, realiza una supuesta reunión, todos los lunes de cada mes, en el salón de conferencias del Centro Ejecutivo Los Leones, calle Los Comuneros, Urb. El Parque, Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona la empresa demandada de autos, tal es la situación, que envía correos electrónicos suscrito por dicho ciudadano, mensualmente a los acreedores, incluyendo a su representado, los cuales promovió marcados “X”, señala además que es legal, pertinente y procedente en derecho, la promoción y ofrecimiento del anterior medio probatorio por cuanto de la misma pretende desvirtuar lo alegado por la parte demandada de que no existe relación jurídica entre su persona con la Sociedad Mercantil Zafer C.A., según lo alegado por dicho ciudadano en la contestación de la demanda. Con referencia a esta probanza el Tribunal deja constancia que se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y Así se establece.-
3.2 Promovió y ofreció como medio de prueba, copia de cheque certificado por el Banco Provincial N° 09011055, correspondiente a la cuenta N° 0108-2428-18-010008436, cuyo titular es su mandante, con fecha de emisión 01/06/2010, emitido a nombre del ciudadano: Jhony Zafra Ramírez, como era exigido a los clientes, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), lo cual constituye uno de los aportes marcado “X1”, lo que evidentemente desvirtúa la pretensión del ciudadano, Jhony de Jesús Zafra Ramírez, al señalar en la contestación de la demanda, que no tiene ningún vinculo jurídico, con la empresa Zafer C.A. manifiesta el promovente ¿Por qué recibía las cantidades de dinero de las presuntas inversiones de los clientes incautados? y ¿Por qué además esas cantidades eran depositadas en su cuenta personal N° 0115-0039-11-0390045175, del Banco Exterior, como se observa en la prueba promovida?, indico además que es legal, pertinente y procedente en derecho, la promoción y ofrecimiento del anterior medio probatorio, por cuanto con la misma pretende desvirtuar lo alegado por la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, de que no tiene ninguna relación jurídica con la empresa ZAFER C.A., con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 254 del presente asunto referente a copia certificada de Cheque N° 09011055 de fecha 01/06/2010, del banco Provincial, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3.3 Promovió y adjunto marcado “X”, para que sean valoradas en la oportunidad legal correspondiente, copia simple de denuncia formulada por varios clientes o inversionistas de la demanda, de fecha 08 de febrero de 2012, introducida por ante la Fiscalía Superior del estado Lara, contra el ciudadano JHONY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.563.624 y contra las empresas mercantiles ZAFER C.A., demandada de autos y ZAFER INVERSIONES C.A., por los delitos de estafa a más de TRESCIENTOS NOVENTA (390), inversores que hicieron su colocación en operaciones en inversiones en mercado de capitales y que vieron frustrado la recuperación de su dinero como consecuencia del incumplimiento por parte de los allí denunciados, entre otras la empresa demandada ZAFER C.A., manifestó que es legal, pertinente y procedente en derecho, la promoción y ofrecimiento del anterior medio probatorio, por cuanto con la misma pretende desvirtuar lo alegado por la parte demandante de que no pudo cancelar a su representado por los múltiples compromisos y que en todo momento ha pretendido cumplir con las obligaciones contraídas inclusive a costa de la perdida de los bienes de su propiedad personal a favor de los clientes, lo que es totalmente falso, indicando que este grupo de personas escudados en empresas de maletín con todo el dinero aportado por los clientes que según la presente denuncia alcanza aproximadamente a la cifra de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (40.000,00 Bs.) y para contradecir dicho alegato promovió el presente elemento probatorio por lo que solicito sea valorado como tal en la definitiva. Con respecto a estas documentales las cuales rielan del folio 255 al 262 referente a copia simple de denuncia formulada por ante el Ministerio Publico en fecha 08/11/2012, este Tribunal las desecha, en su valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada el thema decidendum del presente asunto. Y así se establece.-
4.- Prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Solicite al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sobre el asunto: KP01-P-2012-11075, y se sirva pedir información sobre los siguientes particulares: 1.) De que delito de carácter penal se trata el Expediente signado bajo el Nro. KP01-P-2012-11075, y si en el mismo aparecen como presuntos indiciados los ciudadanos: JHONY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.563.624, V-5.246.476 y V-17.782.979, respectivamente, estos dos (02) últimos actuando en representación y propietarios de la Firma Mercantil ZAFER C.A.- 2.) Si dicha denuncia se encuentra en curso y, el estado actual de dicho expediente.- 3.) Si la Firma Mercantil ZAFER C.A., ha realizado acuerdos preparatorios o por lo menos a realizado pagos a algunos inversionistas o algún convencimiento formal en el referido expediente. Indico que la pertinencia de esta prueba es para demostrar, primeramente que su representado tiene todo el derecho a reclamar el dinero que invirtió de buena fe y que no obtuvo la reinversión de dicho dinero y además de que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones para con sus clientes, tal y como pretende demostrar, utilizar subterfugios a largo plazo, sin ninguna concreación ni garantía real, solo tácticas dilatoria, para evitar honrar la deuda, tanto es así que en el presente expediente penal, se puede observar que alguno de los clientes incautos, procedieron a realizar la correspondiente denuncia penal, para tratar de recuperar algo de lo invertido y que fueron engañados vilmente por ese grupo de personas, que no actúan apegados a las leyes, sino al margen de esta y así de esta manera tratar de evitar las acciones legales, como la demanda de autos, que intento en nombre de su representado. Con respecto a esta prueba de informes se deja constancia que fue solicitada mediante oficios N° 4920-644, 4920-803 y 4920-098 de fechas 21/09/2015, 11/11/2015 y 04/02/2016, y hasta la presente fecha no consta en autos la resulta de dicha prueba y siendo pues que a criterio de este juzgador dicha resultas no es relevante para decidir sobre el merito de causa y aunado al tiempo transcurrido este Tribunal desecha la referida no confiriéndole valor probatorio alguno. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De igual manera riela del folio 238 al 239 escrito de promoción de prueba de los ciudadanos ESTEFANÍA FERNÁNDEZ V. y ZACARÍAS ZAFRA F, ya identificados actuando como presidente la primera y accionista el segundo de la empres mercantil ZAFER C.A., sociedad mercantil ya identificada, estando dentro del lapso legal correspondiente promovieron pruebas sobre el merito de la presente causa de la siguiente manera:
De las Documentales:
Ratificaron las siguientes documentales:
1. Original publicación Diario de Lara, edición 12 de Diciembre 2011. Con referencia a esta documental la cual corre inserta al folio 34 del presente asunto referente a publicación en el periódico “El Diario” de fecha 12 de diciembre del 2011, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2. Original documento autenticado ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 26 de abril de 2012. Con referencia a esta documental la cual corre inserta del folio 35 al 49 del presente asunto referente a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de Abril del 2012, inserto bajo el N° 19, tomo 63 de los libro de autenticaciones llevados por dicha notaria, y siendo pues que la misma no fue impugnada desconocida o tacha este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
3. Original Planilla de datos personales, suscrita por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar, con especificación de su dirección de correo electrónico. En cuanto a esta documental la cual corre inserta en el folio 50 del presente asunto y siendo pues que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
4. Original de documento archivo de contrato numero 21818 suscrito por el ciudadano Manuel enrique tua Aguilar. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 51 del presente asunto referente a contrato N° 21818, de fecha 01/06/2010, y no siendo impugnado desconocido o tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
5. Original de documento archivo de contrato numero 22441 suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 52 del presente asunto referente a contrato N° 22441, de fecha 31/08/2010, y no siendo impugnado desconocido o tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
6. Original de documento archivo de contrato número 24614 suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 53 del presente asunto referente a contrato N° 24614, de fecha 30/11/2010, y no siendo impugnado desconocido o tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
7. Original de documento archivo de contrato numero 21819. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 54 del presente asunto referente a contrato N° 21819, de fecha 01/06/2010, y no siendo impugnado desconocido o tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
8. Original de documento archivo recibo de caja numero 2253. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 55, del presente asunto referente a Recibo N° 2253 de fecha 01/06/2010, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
9. Original de documento archivo recibo de caja numero 2254, Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 56, del presente asunto referente a Recibo N° 2254 de fecha 01/06/2010, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
10. Fotocopia relación de contrato al 30-09-2011 a favor del ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar. Con referencia esta documental la cual corre inserta al folio 57 del presente asunto referente a relación de contratos vigentes por inversionistas este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio por cuanto del mismo no se desprende por quien expedido y carente de firma alguna. Y así se establece.-
11. Fotocopia de cheque de gerencia numero 3904792 a cargo del Banco Exterior por Bs. 6.405,00 y soporte administrativo recibo N° 8880, correspondiente al pago del capital e intereses recibidos por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar. Adminiculando estas dos documentales tales como recibo suscrito por el ciudadano TUA AGUILAR MANUEL ENRIQUE, N° 8880, de fecha 30/11/2010, y cheque de gerencia N° 3904792, de fecha 09/05/2011, DEL Banco Exterior, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
12. Impresión de contenido de mensaje de correo electrónico de fecha 26 de Abril del 2012 enviado a todos los clientes incluyendo al ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar referente a autenticación declaración, con referencia a esta prueba la cual riela al folio 59, provenientes del correo electrónico “zaferinversiones@gmail.com”, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dispone.-
13. Ocho (08) impresiones de contenido de mensaje de correos electrónicos de fecha 03/07/2012, 02/10/2012, 06/11/2012, 08/01/2013, 08/05/2013, 03/09/2013, 06/11/ 2013, 06/11/2013 y 05/12/2013 enviado a todos los clientes incluyendo al ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar. En cuanto a esta documental las cuales corren inserta del folio 60 al 84, marcado con la letra “M” del presente asunto, proveniente del correo electrónico “zaferinversiones@gmail.com”. Y siendo pues que las mismas no fueron impugnadas desconocidas o tachadas por la parte demandante este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece.-
14. Fotocopia del nuevo contrato referido a declaración notariada, a nombre del ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar, aun por escribir. En cuanto a esta documental la cual riela a los folios 85 y 86 del presente asunto este Tribunal la aprecia en cuando su valor probatorio. Y así se establece.-
Destaco que en el documento de contestación a la demanda (sic) interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar, recibida el 09/12/2013, se produjo un error de transcripción al indicar que la sumatoria de los contratos números 21.819 y 21.614 es de Bs. 37.332,00 como se observa en el folio 3 cuarta línea del referido documento. Por consiguiente, se hace la corrección y se ratifica que la sumatoria de ambos contratos es la cantidad de treinta y cinco mil, trescientos treinta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 35.332,00 que corresponde a un coeficiente de participación de 0,00089 como se indica en el documento de declaración debidamente notariada y en el nuevo contrato.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse previo al fondo del presente asunto sobre la cualidad que ostenta el ciudadano JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, arriba identificado, para representar a la compañía ZAFER C.A., empresa demandada en el presente asunto, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la parte accionante solicito a este Tribunal lo siguiente: “se emplace, a los ciudadanos: ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ Y JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, en su condición de representante y responsables de la compañía Zafer C.A.”, y una vez emplazadas las partes ya indicadas el ciudadano JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, plenamente identificado procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente manifestando “que no es comisario de la Sociedad Mercantil Zafer C.A., como puede evidenciarse en el documento de constitución y estatutos de la empresa, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 62-A, de fecha 15 de Diciembre del 2003, así como en las sucesivas actas de asamblea debidamente inscritas en el Registro Mercantil identificado supra referentes a designación y reelección del comisario. Por lo cual manifiesta no poseer la condición de representante y responsable de la empresa Zafer C.A., de acuerdo a los estatutos, por no ser comisario de dicha sociedad mercantil. De lo anterior expuesto, no existe relación jurídica entre su persona con la sociedad mercantil ZAFER C.A.”.
Ahora bien es oportuno para este tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por su parte el artículo 1098 del Código de Comercio establece:
Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Código de Comercio en su artículo 1098, requiere que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, vigente, exige a su vez, que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante y el ciudadano JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, ya identificado y por las deposiciones antes transcritas observa este Tribunal que de la copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ZAFER C.A., la cual riela del folio 219 al 223 del presente asunto consignada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-demandado ciudadano JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, el cual se encuentra inserto en el Tomo 62-A, N° 23 de fecha 15 de Diciembre del 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, de dicho instrumento se aprecia que el capítulo III de la administración en el particular undécimo establece lo siguiente:
“Undécima: La dirección y Administración de la compañía estará a cargo de un (1) Presidente, quien ejercerá su representación, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales y quien podrá ser o no accionista de la compañía. Durara en sus funciones CINCO (05) años y podrá ser sustituido Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara o reelegido mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas.”
Asimismo en el Capítulo VI de las Disposiciones Finales y Transitorias, en su particular Vigésimo Segundo establece:
“Vigésima Segunda: Se designo como Presidente a la Socia ESTEFANÍA FERNÁNDEZ ya identificada. Y como Comisario al Lic. ROSALBA FREITEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.610.354, inscrito en el C.P.C No. 21.791.”
De este mismo modo, consignó junto al escrito de contestación a la demanda copia simple de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el primero acta de Asamblea Ordinaria, inserta en el tomo 54-A, numero 28 de fecha 07 de julio del 2006, segundo: acta de asamblea extraordinaria inserta en el tomo 51-A, numero 03 de fecha 25 de mayo del 2007, y el tercero acta de asamblea ordinaria inserta en el tomo 68-A, numero 32 de fecha 31 de agosto del 2009 que rielan al folio 224 al 237 del presente asunto. Las cuales no siendo impugnadas desconocidas o tachadas por la parte demandante y por cuanto son copias fotostáticas simple de documentos públicos este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que fue ratificada como comisario de la firma mercantil ZAFER, C.A., la Licenciada ROSALBA FREI TEZ, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 21.791. Y así se establece.-
Ahora bien en cuanto a las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas referente a: 1) Correos electrónicos de fechas 03/03/2015, 08/04/2015, 06/05/2015, 08/07/2015, 06/08/2015, recibidos por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, los cuales rielan del folio 249 al 253, este Tribunal los deseche en todo su valor probatorio por cuanto no es en medio idóneo para demostrar la cualidad que pretende atribuirle al co-demandado Jhonny de Jesús Zafra Ramírez, y así se estable. 2) Copia Certificada de cheque de gerencia N° 09011055, de fecha 01/06/2010, del Banco Provincial a favor del ciudadano JOHNNY ZAFRA, el cual riela al folio 254 del presente asunto, este Tribunal deja constancia que ya fue objeto de valoración. 3) finalmente consigno copia simple de de escrito dirigido a la Fiscalía General de la República del estado Lara, Ministerio Publico el cual riela del folio 255 al 262 del presente asunto este Tribunal lo desecha en todos valor probatorio por no aportar nada al sobre el merito del presente asunto. Y así se establece.-
En este sentido el accionante en su escrito libelar solicita la comparecencia del ciudadano JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.563.624, en su condición de comisario. Considera este Juzgador que según lo dispuesto en el Artículo 309 del Código de Comercio establece que: “Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.”, careciendo estos de capacidad de representación en juicio de la persona jurídica de quien es comisario, y siendo pues que no quedo demostrado en autos la facultad de comisario del ciudadano JOHNNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, y menos aun ser miembro de la junta directiva o accionista de la empresa demandada de autos, como para sostener este juicio en calidad de co-demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la Falta de Capacidad de Representación del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, frente a la firma mercantil ZAFER, C.A. Y así se establece.-
Ahora bien, dirimido como fue la falta de capacidad de representación en el punto previo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto haciendo las siguientes consideraciones:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contravienen en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”
Ahora bien, la doctrina estable como requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:
a. Que se trate de un contrato.
b. Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.
c. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.
d. Que haya una declaración judicial.
En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato.”
Ahora bien en el caso de autos la parte demandante solicito a este Tribunal sea condenada la parte demandada a: PRIMERO: en la resolución de los contratos, suscritos: 1.) En N° 21819, de fecha 01 de junio del año 2010, donde consta y se evidencia, la colocación a intereses de la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) BOLÍVARES, a un plazo fijo de seis (06) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de enero del año 2011, con el pago de intereses a la tasa de VEINTINUEVE PUNTO CERO CINCO (29.05%) POR CIENTO; es decir la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 3.884,00), tal como se define en la línea N° cinco (05), del referido contrato, el que se adjunta, al escrito libelar, marcado con la letra “B”; hasta la fecha de vencimiento del contrato que lo es: 31 de enero de 2011; 2.) El contrato N° 21819 (sic), de fecha 01 de junio del año 2010 donde consta y se evidencia, la colocación a intereses de la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) BOLÍVARES, a un plazo fijo de dos (02) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de agosto del año 2011, con el pago de intereses a la tasa de VEINTINUEVE (29.00%) por ciento; es decir, la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 573,00), tal como se define de la línea N° seis (06) del referido contrato; hasta la fecha de vencimiento del contrato, que lo es el 31 de agosto de 2011. SEGUNDO: El pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 61.570,10) hasta la fecha del 30 de abril del año 2013, comprendido en este monto, el capital entregado a la deudora, intereses convencionales e intereses de mora, de conformidad al Capitulo V de las cantidades adeudadas en el escrito libelar. TERCERO: a la indexación o corrección monetaria, por inflación que determinara el Tribunal por experticia complementaria del fallo. Y por último CUARTO: Al pago de las cosas y costos que se originen en el presente procedimiento.-
Así las cosas, observa este juzgador que el presente juicio tiene por objeto la resolución de dos (02) contratos, identificados anteriormente, referente a colocación de cantidades de dinero a plazo fijo, las cuales generarían intereses, que debían ser devueltos junto con el capital al vencimiento de los mismos. Al momento de dar contestación a la demanda los ciudadanos ESTEFANÍA FERNÁNDEZ y ZAKARIAS ZAFRA, ya identificados actuando como presidente la primera y accionista el segundo de la empresa mercantil ZAFER C.A., señalaron “En fecha 12 de diciembre de 2011 se publico en el Diario de Lara una declaración detallada referente al motivo por el cual no se pudo cancelar a tiempo los contratos a nuestros clientes. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2012 se autentico declaración similar por ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 19 tomo 63. Lo cual se ha informado a todos los clientes incluyendo al ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar sobre los mecanismos que incluyen dichas declaraciones y que permita cancelar a todos los cliente.”.
En este orden de ideas, la parte accionante pide la resolución de dos (02) contratos identificados con el N° 21818 y 21819 ambos de fechas 01/06/2010, los cuales anexo junto al escrito libelar a los folios 12 y 14 del presente asunto, por su parte los accionados manifiestan que en cuanto a los contratos descritos en el libelo de la demanda, en fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano Manuel Tua Aguilar suscribió el contrato número 21818 con vencimiento 31-08-2010, a una tasa de rendimiento de 23% anual siendo el monto a vencimiento de Bs. 10.573,00 tal como se refleja en la línea número 3 del referido contrato. En esa fecha de vencimiento se sustituye dicho contrato por el contrato número 22441 –consignado por el demandante junto a su escrito libelar el cual riela al folio 15 del presente asunto-, suscrito igualmente por el mismo ciudadano siendo el monto de inicio del nuevo contrato Bs. 10.573,00 (línea 2 del referido contrato) y el nuevo vencimiento es 30-11-2010, el monto a vencimiento es Bs. 11.179,00 (línea 3 del referido contrato). Al vencimiento del contrato 22441 al 30-11-2010 el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar solicita sustituir el contrato por otro contrato, previo el retiro de Bs. 5679,00, el cual se le entrego en fecha 09-05-2011, mas intereses correspondientes al retraso por la entrega y que se calcularon en Bs. 726,00, que dicho pago se efectuó con cheque de gerencia del Banco Exterior numero 03904792 por un total de No. 6.405,00 de fecha 30/11/2010, y procedieron a emitir el contrato número 24614 con vencimiento 29-04-2011 con un monto inicial de Bs. 5.500,00 (línea 2 del referido contrato) y monto de vencimiento de Bs. 6.155,00 (línea 3 del referido contrato), suscrito igualmente por el ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar –consignado por el demandante junto a su escrito libelar el cual riela al folio 15 del presente asunto-. Por lo que el contrato numero 21818 fue sustituido por posteriores contratos suscritos por el demandante siendo el último contrato el número 24614 y no el contrato número 21818, como se presenta en el libelo de demanda.
Asimismo, señalo que el contrato N° 21819 descrito en el libelo de Demanda se le calcularon rendimientos al 29% anual hasta el 30/09/2011, por lo que el nuevo monto final incluyendo rendimientos es de Bs. 28.476,00.
Igualmente indico que en cuanto al contrato N° 24614 señalo que sustituye al contrato N° 21818, se le calcularon rendimientos al 27% anual hasta el 30/09/2011 por lo que el nuevo monto final, incluyendo rendimientos es de Bs. 6.856,00. La suma de ambos contratos es de Bs. 37.332,00, y que corresponde a un coeficiente de participación de 0.00089 como se indica en el documento de declaración debidamente notariado y el nuevo contrato.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto al contrato identificado con el N° 21818 observa que no es un hecho controvertido la existencia del referido contrato, sin embargo la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa manifestó que dicho contrato a la fecha de su vencimiento es decir el día 31/08/2010, las partes suscriben un nuevo contrato signado con el N° 22441, de fecha 31/08/2010, con un monto inicial de de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (10.573,00 Bs.), monto equivalente al estipulado para el término del primer contrato identificado con el N° 21818 y siendo pues que a la fecha de vencimiento del segundo contrato es decir 30/11/2010, el ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR recibe la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (5.679,00 Bs.) que comprende la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (5.073,00 Bs.) a razón del capital y SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (606,00 Bs.) a razón de intereses, y por la cantidad de dinero restante las partes celebraron un nuevo contrato identificado con el N° 24614, de fecha 30/11/2010, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00 Bs.).
A mayor abundancia, la cantidad retirada según recibo N° 8880 el cual riela al folio 58 del presente asunto por CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (5.679,00 Bs.) mas la inicial del contrato identificado con el N° 24614, de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00 Bs.), da una suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (11.179,00 Bs.) monto equivalente al de la fecha final del contrato identificado con el N° 22441. Por lo que concluye este operador de justicia que el contrato signado con el Nº 21818, el cual la parte demandante solicita su resolución fue cancelada en su término y que posteriormente celebraron dos (02) contratos adicionales al que pide sea resulto por lo que no debe entenderse como no cumplida la obligación asumida en el referido contrato, por lo que mal pudiera este tribunal resolver un contrato que para su fecha fue efectivamente cumplido siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la resolución del contrato Nº 21818 suficientemente identificado en autos. Y así se declara.-
En este mismo sentido, corresponde a este Juzgador proceder a analizar la procedencia o no de la resolución del contrato Nº 21819, haciendo las siguientes consideraciones: el artículo 1401 del Código Civil establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”, se trae a colación este fundamento de derecho a razón de que la parte demandada manifiesto en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 12 de Diciembre de 2011, se publicó en el Diario de Lara una declaración detallada referente al motivo por el cual no se pudo cancelar a tiempo los contratos de sus clientes. Manifestando que posteriormente en fecha 26 de abril de 2012, se autentico declaración similar por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 19, tomo 63, lo cual se ha informado a todos los clientes incluyendo al ciudadano Manuel Enrique Tua Aguilar, sobre los mecanismos que incluye dicha declaración y que permita cancelar a todos los clientes. Ahora bien, este Tribunal conforme a la norma, jurisprudencia y doctrina anteriormente descritas, los cuales son acogidos por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo negado por la parte demandada el incumplimiento de la obligación asumida en el contrato en referencia este juzgador debe declarar procedente la resolución del referido contrato, hora bien, en cuanto a los intereses contractuales que reclama la parte demandante este Tribunal en virtud del efecto retroactivo derivado de la resolución del contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, no teniendo efectos hacia el futuro, los intereses se consideran como no causados y siendo el caso que igualmente no solicito expresamente los daños y perjuicios establecidos en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente este Tribunal debe declarar, improcedente la condenatoria de dichos intereses, por lo que corre con la misma suerte los intereses moratorios a que hace referencia el demandante en su petitorio del escrito libelar, por lo que se ordena a la parte demandada a devolver al accionante, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) que corresponde a la cantidad del capital otorgado en el contrato identificado con el N° 21819, sobre el cual se ordena la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, todo ello en el entendido de que el cálculo se deberá realizar desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de Capacidad de Representación del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.563.624, frente a la firma mercantil ZAFER, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Resolución de Contrato de colocación de dinero a plazo fino interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.759.238, en contra de la COMPAÑÍA ZAFER, C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre del 2003, representada por los ciudadanos: ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, en su condiciones de presidente y accionista. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato N° 21819 de fecha 01 de junio del año 2010, a un plazo fijo de seis (06) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de enero del año 2011 suscrito por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.759.238 y la COMPAÑÍA ZAFER, C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre del 2003, y se condena al demandado de autos a devolver a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) que corresponde al capital del referido contrato, sobre el cual se ordena la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, todo ello en el entendido de que el cálculo se deberá realizar desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado perdidoso en la incidencia instaurada, de la Falta de Capacidad de Representación del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZAFRA RAMÍREZ, y sin condenatoria en costa la demandada en virtud de haber sido declarada Parcialmente con Lugar todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo del año DOS MIL DIECISIETE (30-05-2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis, horas de la tarde (02:26 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2013-1257
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