DEMANDANTE: ciudadano: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YERIZA BEATRIZ ZAVALA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.158.-
DEMANDADO: ciudadana: ROSA MARÍA PEREIRA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.006.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2017-001313
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YERIZA BEATRIZ ZAVALA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.158.-
DEMANDADO: ciudadana: ROSA MARÍA PEREIRA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.006.-
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 08/05/2017, interpuesta por el Abogado, ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YERIZA BEATRIZ ZAVALA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.158, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA PEREIRA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.006, y fue recibida por ante este Tribunal en fecha 09/05/2017.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda y su posterior subsanación, así como los instrumentos que lo acompañó este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el accionante en su escrito libelar los siguiente: “(…) acudo para demandar en Desalojo al ciudadana (sic) ROSA MARIA PEREIRA DE LÓPEZ, a quien más adelante identificare (…)”
Igualmente indico que: “El objeto de la pretensión mediante esta demanda es conseguir que el Tribunal en virtud del incumplimiento en la falta de pago en que incurrió la demandada, decrete el desalojo en consecuencia la entrega del inmueble contratado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que fue recibido por ella.”.
Asimismo señalo lo siguiente: “(…) acudo ante su noble autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadana ROSA MARIA PEREIRA DE LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V 10.632.066 (…), para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A el Cumplimiento del Contrato a través del recibo de pago debidamente reconocido y en consecuencia a la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Rosas, El Manzano , casa N° 11, Qta la Garua Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (…)
En este sentido corresponde a este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 8.190 de fecha 05/05/2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 385.154 en fecha 06/05/2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 al 10, establece lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Aunado a ello, el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha: 20/02/2015, en el asunto Nro. KP02-R-2014-1139, mediante la cual estableció lo siguiente: “por lo que este Juzgador coincide con él a quo, en que la accionante no consignó prueba de haber cumplido el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional lo cual hace inadmisible la acción de autos, y así se decide.”
Ahora bien, este Tribunal observa que la Parte Accionante indica que el objeto de la pretensión es el desalojo y así vez pide el cumplimiento del contrato a través del recibo pagado debidamente reconocido y como consecuencia a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo no consignó a los autos los recaudos que demuestre haber agotado la Vía Administrativa, y siendo que la presente acción comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme a lo establecido en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera que al no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YERIZA BEATRIZ ZAVALA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.158, en contra de la ciudadana: ROSA MARÍA PEREIRA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.006.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al treinta y un (31) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (31/05/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (03:14 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/og.-
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