REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001525

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos, la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada en fecha: 24/05/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto), por el ciudadano: RICHARD ENGELBERT NIETO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.267.891, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JHONNY A. CORTEZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.684, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/05/2017, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El solicitante, ciudadano: RICHARD ENGELBERT NIETO ARIAS, arriba mencionado, asistido de abogada de su confianza, expuso en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil venezolano, solicita se cite al ciudadano: AUGUSTO VENTURA OLIVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-850.504, a los fines de que en su condición de vendedor, reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio tres (03) de autos.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio tres (03), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la demanda, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano: RICHARD ENGELBERT NIETO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.267.891, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.”, asistido de abogado de su confianza, por no estar ajustada a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (31/05/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (09:50A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.-


EYP/OGM/5.-