REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-001094

SOLICITANTES: GUSTAVO LEON MUJICA y YOLEIDA JOSEFINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.386.830 y V-7.399.142 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL DEL VALLE LEN SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.340.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de noviembre de 2016, por los ciudadanos GUSTAVO LEON MUJICA y YOLEIDA JOSEFINA GIMENEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 26 de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización La Sábila, Sector A, Manzana A-05, casa N°02, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre DEIKER GUSTAVO LEON GIMENEZ, YOHELIS ADRIANA LEON GIMENEZ, JEIKER ALEJANDRO LEON GIMENEZ, YOLENNY ALEJANDRA LEON GIMENEZ y YULIESKA ALEXANDRA LEON GIMENEZ.

En fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal se instó a los solicitantes a consignar en original o en copia certificada del nacimiento de la ciudadana Yulieska Alexandra León Giménez. Lo cual fue consignado mediante diligencia en fecha 18 de enero de 2017. Seguidamente el día 20 de enero de 2017se admitió la presente solicitud y se ordenó Notificar a la Fiscal de Familia, cuyas resultas rielan al folio 21.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Marzo de 1985, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO LEON MUJICA, YOLEIDA JOSEFINA GIMENEZ, DEIKER GUSTAVO LEON GIMENEZ, YOHELIS ADRIANA LEON GIMENEZ, JEIKER ALEJANDRO LEON GIMENEZ, YOLENNY ALEJANDRA LEON GIMENEZ y YULIESKA ALEXANDRA LEON GIMENEZ (Fs.9 al 15), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.




3. Copia certificada de las actas de nacimientos de la hijos DEIKER GUSTAVO LEON GIMENEZ, YOHELIS ADRIANA LEON GIMENEZ, JEIKER ALEJANDRO LEON GIMENEZ, YOLENNY ALEJANDRA LEON GIMENEZ y YULIESKA ALEXANDRA LEON GIMENEZ, insertas a los folios 4 al 7 y f.18 respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUSTAVO LEON MUJICA y YOLEIDA JOSEFINA GIMENEZ, planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO LEON MUJICA y YOLEIDA JOSEFINA GIMENEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 154, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Mayo de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
EL Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/JaG