REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000016

DEMANDANTE: TARQUINO ANDALUZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.273, de este domicilio.

APODERADOS: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, ELIANA CAROLINA NIETO y ROSA TULIMAR RODRÍGUEZ CARUCI, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7212, 131.496 y 161.436, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUSPEN RODA DJ C.A., inscrita en fecha 24 de noviembre del 2014, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 11, tomo 139-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.700, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023, de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 9 de enero de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 11), por el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, contra la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., representada por el ciudadano José Gregorio López.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017 (f. 12), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2017 (f. 13), el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, consignó copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda, para su certificación, y dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos, a fin de que fueran librada la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 14 al 16), y cuyas resultas de la citación consta a los folios 17 al 19.

En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano José Gregorio López en su condición de Presidente de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., asistido por el Abogado José Miguel Suarez, presentó escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la presente causa (fs. 20 al 22 y anexos del folio 23 al 47).

Por escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017, por el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, donde contradice expresamente la cuestión previa referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2017 (f. 55), se instó a la parte demandante a que indicara con claridad el objetivo de las pruebas promovidas en fecha 6 de abril de 2017; y por diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2017 (f. 56), la parte demandante dio respuesta a lo solicitado.

Rielan en el folio 57, auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, donde el tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría del lapso probatorio de la cuestión previa, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, opuesta por la parte demandada.

En tal sentido, la parte demandada expone al momento de invocar tal cuestión previa en su escrito de contestación de la demandada, lo siguiente:

“…PRIMERO: Interpongo como defensa, la cuestión previa prevista y establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Toda vez, que el articulo 41 ordinal I de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial señala la prohibición de interponer una acción judicial cautelar sin haber agotado el procedimiento administrativo situación esta que el demandante no tomo en cuenta dejando en claro que la acción final de la pretensión es el desalojo del local comercial. En tal sentido expresa el ARTICULO 41 ORDINAL I: “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa. Que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (sic).
En el caso de marras, la pretensión del actor es la entrega del local comercial arrendado, lo que indefectiblemente conllevaría de resultar triunfador en este proceso, y que no podría practicar por no haber agotado la vía administrativa, como lo ordena el artículo 41 de la mencionada Ley, razón por la cual, se hace necesaria la interposición de tal cuestión previa, con el solo interés de sanear el proceso…”

Observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:







L… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….

El citado artículo contempla visiblemente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

Por lo tanto, resulta indispensable que para que pueda ser decretada medida de secuestro se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino también haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:

“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial del escrito libelar, no se evidencias elementos probatorios que demuestren el demandante hubiera solicitado al Tribunal el decreto de una medida cautelar de secuestro de los bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sino que por el contrario pretende con la presente acción es: 1) el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término pactado convencionalmente, y por lo tanto le sea entregado el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, y 2) sea condenada en costas la parte demandada. Asimismo, es importante resaltar que para este tipo de juicio, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a diferencia de las demandas de desalojo de vivienda, reguladas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se exige el cumplimiento previo del agotamiento de la vía administrativa para poder proceder a interpones la demanda de desalojo de local comercial, razón por la cual este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., representada por el ciudadano José Gregorio López, asistido por el Abogado José miguel Suarez, en la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, contra la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., representada por el ciudadano José Gregorio López, todos plenamente identificados en autos.




Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez