REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002595
SENTENCIA DEFINITIVA
(dentro del lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIA ELEUTERIA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.527.725.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.428.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.880.534.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA FLORES, Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.946.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a la audiencia de mediación, practicadas las gestiones el alguacil consignó el recibo de citación en fecha 03 de febrero de 2.016, debidamente firmado.-
En fecha 12 de febrero de 2016, siendo la oportunidad prevista para celebrar la audiencia de mediación, el Tribunal dejó constancia que presente la parte demandada no se encontraba asistido de abogado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, suspendió el proceso y ordenó notificar a la Defensa Pública en materia Inquilinaria para la designación de un defensor que brindara asistencia jurídica al demandado, librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada el 24 de febrero de 2016 por el alguacil.-
A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 13 de abril de 2016.-
En fecha 06 de junio de 2016, compareció la abogada ALIDA FLORES en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, e informó que aceptaba la defensa técnica del demandado, por lo que solicitó se notificara al ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado, y el alguacil consignó la notificación en fecha 06 de diciembre de 2016, firmada por la ciudadana Hexsy Rosanna Mogollón Leal, quien manifestó ser la hija del demandado.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, siendo anunciado dicho acto por el alguacil el 09 de enero de 2017, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, razón por la cual no se pudo lograr la mediación, advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 23 de enero de 2017, el Defensor Púbico en materia Inquilinaria en representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, promovió documentales y solicitó se declarare sin lugar la presente demanda.-
A los folios 86 al 88 cursan escritos presentados por la Defensora Pública Abogada Alida Mogollón en representación de la parte accionada, y por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Freddy Godoy, mediante los cuales ratifican los medios de pruebas presentados junto al libelo y contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se procedió a la fijación de los límites de la controversia y se apertura el lapso de ocho días para la promoción de pruebas, tres días para la oposición y tres días para la admisión, ordenando notificar a las partes, en virtud del pronunciamiento dictado fuera de la oportunidad legal.-
En fecha 14 de marzo de 2017, la defensora pública solicitó la perención breve de la instancia, siendo declarada improcedente tal solicitud por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.017, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, para que efectuara la correspondiente distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.-
En escrito de fecha 28 de marzo del año en curso presentado por el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el Título Supletorio acompañado en la contestación por estar a nombre de un tercero que no es parte; la carta de residencia y el escrito de fecha 27 de enero de 2004, siendo que el lapso de contestación venció el día 23 de enero de 2017, y el lapso para impugnar eran los días: 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2017.-
Consta al folio 104 del presente asunto, auto de fecha 03 de abril de 2017, mediante el cual se admitió los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó un lapso de veinte (20) días para la evacuación de las pruebas.-
Vencido el lapso de pruebas se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2017, difiriéndose para el día siguiente el pronunciamiento del dispositivo, en cuya audiencia se estableció que oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON, la cual se inició en el mes de enero del año 2000, mediante un contrato verbal sobre parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 con calle 07, Nro. 6A-66, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre del 2008, bajo el Nº 2009.2565, asiento registral Nº 01, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.1034 correspondiente al libro de folio real del año 2009, y mediante Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2005-11543, con decreto de fecha 11 de noviembre de 2005.-
Señala que desde el año 2006, el arrendatario JOSE GABINO MOGOLLON, dejó de cancelar el canon de arrendamiento siendo infructuosa toda gestión al respecto, acudiendo a los entes gubernamentales, realizando el procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el asunto 113-01-2012, y se habilitó la vía judicial el 13 de septiembre de 2014, dirimiendo ante dicho organismo la necesidad de habitar el inmueble, demostrando ante la Superintendencia su necesidad de habitar el inmueble pues vive en casa de su sobrina, no siendo las condiciones de habitabilidad del sitio donde vive las más acordes, consignando informe emanado del Servicio de Promoción Social del Municipio Sanitario Nº 1 del Estado Lara e informe social emanado del Ambulatorio Urbano tipo I, San José, realizado por el Servicio de Promoción Social de Salud, que dan fe de la necesidad que tiene de ocupar su inmueble.-
Fundamento su acción en las causales primera y segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Solicita la entrega del inmueble libre de bienes y personas y la condenatoria en costas. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a 666,66 UT.-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó como punto previo, que en el presente caso de conformidad con el 1º supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención breve de la instancia, en virtud de haber transcurrido treinta días desde la admisión o reforma de la demanda sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, señalando que desde el día 30 de octubre de 2.015, fecha en que se admitió la demanda hasta el 20 de enero de 2.016 transcurrieron 81 días, dejando constancia el alguacil de que le fueron entregados los emolumentos en fecha 25 de enero de 2.016, encuadrando el presente caso en perención breve de la instancia, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir con su obligación en forma oportuna y tempestiva.-
Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada, solicitando sea declarada sin lugar. Promueve documentales y testimoniales.-
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación de la demanda, el representante de la Defensa Pública alegó como punto previo la perención breve de la instancia:
Ahora bien, revisadas como fueron las actas esta Juzgadora constató que la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los treinta (30) días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que consigne los fotostatos para la compulsa o ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts.) de la sede del tribunal.-
Por consiguiente en el caso de autos se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2015, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado FREDDY GODOY, evidenciándose que en fecha 17 de noviembre de 2015, se introdujo diligencia consignando los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación respectiva, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año, por lo que se interrumpió la perención breve que alega la defensa técnica de la parte demandada, lo cual ha sido sostenido por criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que si la parte demandante cumple con una cualquiera de sus obligaciones dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no opera la perención de la instancia, en tal razón, esta Juzgadora considera improcedente su declaratoria, y así se decide.-
Trabada como quedó la presente litis, observa quien decide que la pretensión principal estriba en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 con calle 07, Nro. 6A-66, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya relación locativa no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley (por lo que no es un hecho controvertido que se deba probar) alegando a tal efecto la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2006 y la necesidad que tiene sobre el mismo, abrigándose en razones humanitarias derivadas de la condición que padece, lo cual genera una “angustiosa situación familiar y personal”, circunstancias que tampoco fueron contradichas por la parte demandada en la fase procesal correspondiente.-
Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 3 al 4 copia fotostática de la providencia administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 13 de septiembre de 2.014. A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución Nº 001, habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 5 al 8 copia fotostática del informe social suscrito por la Lcda. Luisa Gómez, trabajadora social adscrita al Servicio de Promoción Social del Municipio Sanitario Nº 1 del Estado Lara; a la cual se le adminicula original de informe socio-económico (folios 09 al 12) realizado a la ciudadana MARIA ELEUTERIA GORDILLO, suscrito por la Dra. Maritza Catañeda (médico coordinador) y TSU Johana González (trabajadora social) adscritas al Servicio de Promoción Social de Salud Ambulatorio Urbano Tipo I San José. Las anteriores instrumentales aun cuando fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, se advierte que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, ya que solo admiten pruebas en contrario, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana María Eleuteria la demandante de autos fue diagnosticada con: hipertensión arterial y ulcera varicosa y ASÍ SE ESTABLECE. -
3.- Al folio 13 y 14 cursa copia simple de oficio No. 582/2011 notificación dirigida al ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; se valora como documento de tipo administrativo que solo es desvirtuable mediante prueba en contrario por emanar de un funcionario con competencia para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de su contenido que la segunda notificó al primero sobre la denuncia No. 393/2011 interpuesta por el ciudadano FREDDY GODOY por discrepancias derivadas de la relación arrendaticia del inmueble ubicado en el barrio San José, carrera 4, con calle 7, Parroquia Unión, y copia de la denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 18 al 21 del expediente, original del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.2565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.1034 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. A la cual se le adminicula copia simple (folio 15) de Boletín de notificación catastral de fecha 04/08/2010, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de la ciudadana María Eleuteria Gordillo, y original de mensura (folio 29) emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 con calle 07, Nro. 6A-66, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral No. 401-0042-013 a nombre de la ciudadana MARIA ELEUTERIA GORDILLO. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 con calle 07, Nro. 6A-66, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, es propiedad de la María Eleuteria Gordillo, y así se establece.-
5.- Corre inserto a los folios 22 al 28, original de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/11/2005. La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Consta a los folios 69 al 81, copia simple del título supletorio signado con el Nº KP02-S-2003-8699, de la nomenclatura del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON LEAL, titular de la cédula de identidad No. 11.263.371. Dicha documental se desecha del proceso por referirse a un tercero que no es parte en el juicio.-
7- Consta a los folios 82 copia simple de fe de vida del ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON, de fecha 21/04/2003, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido documento acredita que una persona está viva. La anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno se desecha del juicio por cuanto la misma nada aporta para la solución del mismo.- ASÍ SE DECIDE.-
8.- Cursa a los folios 83 y 84 copias simples de Constancias de Residencia, donde se hace constar que las ciudadanas MARIA ROSALIA LEAL DE MOGOLLON y YECENIA MOGOLLON, residen en el Barrio San José, carrera 4 con calle 7 No. A-66; de fecha 27/11/2010, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara Las anteriores constancias aunque no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del juicio por cuanto las mismas nada aportan para la solución del mismo.- ASÍ SE DECIDE.-
9.- Consta al folio 85 copia simple de carta de ocupación suscrita por el Consejo Comunal de San José, sector 1 Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se hace constar que el ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON, posee una vivienda en el barrio San José, Carrera 4 con calle 7, Nº 6A-66, Parroquia Unión, la cual está ocupando hace 27 años y 10 meses. Dicho medio probatorio aunque no fue cuestionada en modo alguno se desecha del proceso por cuanto los consejos comunales al reconocérseles como instancias de participación ciudadana y quien se acredita con el carácter de personalidad jurídica es el ministerio del poder popular para las comunas y movimientos sociales, esta debió ser ratificada al no constar su registro en los autos bien con la prueba testimonial o la de informes de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que emana de terceros ajenos al juicio, y ASÍ SE DECLARA.-
10.- Al folio 89 cursa copia simple de Acta de convenimiento de fecha 11/07/2012 suscrita por las partes intervinientes ante el Instituto Nacional de la Vivienda. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil; y se aprecia que asistieron las partes intervinientes en este juicio y reconocen el derecho de propiedad que tiene la señora María Eleuteria Gordillo y que existe una relación contractual de índole arrendaticio.-
11.- Testimonial de los ciudadanos OLGA APONTE y EUCLIDES CASTRO CARUCI, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.584.517 y 9.557.390 respectivamente. Dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto de declaración testimonial, razón por la cual no hay prueba que valorar, y así se establece.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende a los folios 73, 74, 76y 89 corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble porque necesita para habitarlo por vivir en situaciones precarias.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la demandante por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.2565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.1034 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana MARIA ELEUTERIA GORDILLO, muy especialmente a los Informes social y socio-económicos del Servicio de Promoción Social del Municipio Sanitario Nº 1 del Estado Lara, y el Servicio de Promoción Social de Salud Ambulatorio Urbano Tipo I San José, denotan las condiciones precarias en las que vive la demandante, y llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados.-
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta la accionante en razones humanitarias derivadas de la condición que padece lo cual le genera una “angustiosa situación familiar y personal”. Ahora bien, de los autos quedó demostrado que la demandante habita en una vivienda propiedad de una sobrina, constituida por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) 1 baño, construida de bloque techo de zinc una parte y otra platabanda, piso de cemento, todo en regulares condiciones con pocos muebles, con servicio de agua y luz, es decir que vive en condiciones de alojamiento tal como se desprende de los informes consignados, y que el inmueble que ocupa el demandado es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, más aún dada la condición especial de persona de la tercera edad, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien logró demostrar el estado de necesidad alegado, cuya situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio debe prosperar y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia solicitada por la Defensa Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, actuando con tal carácter en beneficio de los derechos del ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELEUTERIA GORDILLO contra el ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 con calle 07, Nro. 6A-66, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hacerle entrega a la parte actora libre de bienes y personas. En el entendido que una vez quede firme la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 17-08-2015, Expediente N° 15-0484.
TERCERO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/JV
KP02-V-2015-002595
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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