REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-002327.

Vista la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por DENIS ALBERTO BILBAO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.164.975, asistido por el abogado Víctor Chumpitaz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.513, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
La presente solicitud es presentada por el arrendatario, ciudadano DENIS ALBERTO BILBAO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.164.975, de un Inmueble constituido por Local Comercial, ubicado en la Calle 34, entre Carreras 17 y 18, Local Nro. 17-80 de la ciudada de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual procede a consignar y a colocar a disposición del arrendado: ANABELLA SOTELDO GÍMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 547.483, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en virtud del contrato existente entre las partes y por rehusarse la arrendataria a recibir el pago correspondiente al mes al periodo mensual vencido desde el 15 de Marzo hasta el 15 de Abril del año 2017.
Así pues se tiene que el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
De esta manera, tenemos la disposición contemplada en el artículo 27 de la Ley in comento:
Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

De manera que al entrar en vigencia la referida ley, la cual deroga las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en lo atinente a los inmuebles amparados por la ley in comento, y prevé ésta un procedimiento para el pago de los cánones de arrendamiento los cuales en caso de no poder hacerse en la forma estipulada en el contrato, se deben hacer en sede administrativa, siempre que no pueda efectuarse por ningún motivo el pago correspondiente.

Por todo ello se tiene que la pretensión, en los términos planteadas por el solicitante no cumple con el requisito fundamental para efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor a que hace referencia el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el sentido de no existir negativa por parte del arrendatario a recibir el pago correspondiente, puesto que de ser así la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana SOTELDO GIMENEZ ANABELLA, plenamente identificada en autos, estuviera bloqueada para efectuar dichos pagos, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano DENIS ALBERTO BILBAO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.164.975, asistido por el abogado Víctor Chumpitaz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.513 de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º y 158º.-

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.
En esta misma fecha se público y se registro la sentencia.-

La Secretaria acc.,