REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000161
DEMANDANTE: DULCE MARÍA MORLET, titular de la cédula de identidad Nro. 7.316.369.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL CARUCI, CARINA ESCALONA Y ANAIS CUICAS, IPSA Nros. 126.030, 234.214 y 147.221 respectivamente.
DEMANDADO:
ELIO PASTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.604.199, debidamente asistido por el abogado Jorge Silva, IPSA Nro. 272.181
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de Abril de 2016, presentado por el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, titular de cedula de identidad No. 9.604.199, asistido por el abogado JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, I.P.S.A 272.181, parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue en su contra la ciudadana DULCE MARIA MORLET, cedula de identidad No. 7.316.369, en el cual opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contenida en el Ord. 6, estando este Tribunal, dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el demandado, que opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, existe por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN con competencia especial en materia Contenciosos Administrativo del Estado Lara , signado con el asunto No. KP02-N-2017-68 recurso de nulidad de providencia administrativa de fecha 16 de Febrero de 2016, signado 000266 y anexó copia y la cual a su decir deja sin efecto la presente acción luego de haber dictado sentencia definitiva que inhabilita a la parte actora, por falta de perfeccionamiento de artículo 9 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Por otro lado la parte actora contradice la cuestión previa opuesta, y hace referencia a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Octubre de 2013, donde se expresa entre otras cosas CITO: “… es el agotamiento de la vía administrativa contemplada en las precitadas normas jurídicas, mas no se exige como requisito de procedibilidad el que haya transcurrido el lapso establecido en materia contencioso administrativo para ejercicio de los recursos o acciones de nulidad que es de 180 días “ FIN DE LA CITA. Cito también sentencia de la Sala de fecha 18 de Diciembre de 2015 y pide de conformidad con los criterios expuestos sea declarada sin lugar la cuestión previa invocada a tenor de lo previsto en el articulo 346 numeral 8 del C.P.C
MOTIVACÍON PARA DECIDIR
El Tribunal observa que el asunto cursante por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN con competencia especial en materia Contenciosos Administrativo del Estado Lara, signado con el No. KP02-N-2017-68, solo corre inserto en autos el escrito libelar y el auto de admisión del Tribunal, por lo que se está en espera de un pronunciamiento.
De la excepción contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que se encuentra en fase de decisión, en la cual actúa en condición de demandante y que versa sobre la nulidad de la providencia administrativa No. 000266 de fecha 16 de Febrero de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad a lo establecido en los numerales 1,4 y 7 del artículo 20 y los artículos 94,95 y 96 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
A hora bien, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial el Tribunal igualmente observa lo siguiente: Debe señalarse que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto, pero estrechamente relacionado con ella. Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como:
“La defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:
“Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta”.
Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, este Juzgador de justicia, observa que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia, de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, entiende este Tribunal, que el demandado basa su solicitud en la existencia de una demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DEL ESTADO LARA, signado con el asunto No. KP02-N-2017-68 recurso de nulidad de providencia administrativa, de fecha 16 de Febrero de 2016, signado 000266.
Así las cosas, del análisis de los distintos elementos traídos a los autos, y a criterio de quien aquí decide, deben tenerse claro, que la presente demanda trata sobre una solicitud de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y como se aprecia, la decisión que hubiere de recaer en la presente causa desalojo podría estar afectada por la decisión que recaiga en el juicio de nulidad insaturada por ante el Juzgado Segundo de Municipio, llevaría a declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, del 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740 se señaló lo siguiente:
…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…
Igualmente, en sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; se estableció:
… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente, debe aclarar este Tribunal, que la validez del procedimiento que se cumple en este tribunal viene a estar abalado por la terminación del procedimiento administrativo independientemente de la decisión que se tome en sede administrativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que independientemente de la decisión que se dicte en el juicio de anulación del acto administrativo intentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial ,no va a influir en la decisión de este Tribunal .ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello el artículo 10 de la Ley in comento establece lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Como antes se indicó, y en ello se insiste, lo que se decida en la demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren con competencia especial en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, signado con el asunto No. KP02-N-2017-68, Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero de 2016, signado 000266, no va a influir en la decisión que se tome en este asunto, es decir, no se le vulnera al arrendatario en ningún caso su derecho, sino por el contrario, son decisiones que pueden dictarse separadamente sin necesidad de esperar una las resultas de la otra. Todo lo anterior conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar la defensa opuesta contenida en la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente fue opuesta la cuestión previa contenida en el Ord. 6 del artículo 346 del C.P.C., esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, Alega el demandado que la parte accionante no acompaña a la presente acción el contrato de arrendamiento, que de certeza del derecho deducible que se invoca.
Por otro lado la parte actora, entre otras cosas alega: CITO.”…Es de hacer notar que en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia se incorporaron todos los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de una vinculación jurídica entre el hoy accionado y mi representado, y prueba de ello es que en la misma providencia administrativa No. 000233 de fecha 16 de Febrero de 2016, se deja constancia de la existencia de los elementos necesarios para la sustanciación de un procedimiento de esta índole que generaría como consecuencia la desocupación de un inmueble ocupado por una arrendatario. Por estas consideraciones es porque considero totalmente improcedente la cuestión previa número 6 del artículo 346 del C.P.C, y así solicito sea declarada por este tribunal “FIN DE LA CITA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
Al respecto reza el artículo 434 del C.P.C.
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.……………………...omisis…………….……………..”.
Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. La parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el documento contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el arrendatario, a pesar que de este contrato deriva su carácter de arrendador y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Surge aquí establecer la diferencia entre documentos fundamentales de la acción y aquellos documentos que no son tales, así tenemos que el articulo 434 refiere que los documentos fundamentales de acción son aquellos que tiene que acompañar el libeló de demanda o como dice el artículo 434 de la norma in comento, a menos que indique la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos y los documentos no fundamentales son aquellos a los que se refiere el artículo 435 eiusdem los cuales podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes y de los cuales no deriva la acción deducida.
Aunado a lo anterior el artículo 435 del C.P.C. establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente asunto, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el contrato de arrendamiento lo cual conlleva a declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda según lo establecido en el artículo 346 Ord. 6 del C.P.C. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la prejudicialidad, opuesta por el Abogado Elio Pastor Alvarado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el articulo 346 Ord . 6 del C.P.C., en consecuencia de conformidad con el artículo 534 del C.P.C., se otorga un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a fin de que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones, caso contrario el proceso se extingue, produciendo los efectos señalados en el artículo 271 de la norma in comento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE-----------------------------------------------------------------
El Juez.,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. La Secretaria Acc.,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria Acc.,
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