REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-S-2017-000093.-

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL RAMOS CRESPO y EUGLOMERYS COROMOTO CUEVAS DORANTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.12.691.333 y V-15.057.440, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.687.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 22 de febrero de 2017, por los ciudadanos Pedro Rafael Ramos Crespo y Euglomerys Coromoto Cuevas Dorantes, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.12.691.333 y V-15.057.440, respectivamente, domiciliados en el callejón 5 de Julio casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio Belkys Yasmil Ramos Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.687, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de quince (15) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2 y anexos de los folios 3 al 8).

En fecha 1 de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 9).

En fecha 7 de marzo de 2017, la Abogada Belkys Yasmil Ramos Crespo, consignó edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño. En fecha 8 de marzo de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado (fs. 12 al 14). Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia (f. 15).

En fecha 03 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 16 y 17).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Pedro Rafael Ramos Crespo y Euglomerys Coromoto Cuevas Dorantes, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Pedro Rafael Ramos Crespo y Euglomerys Coromoto Cuevas Dorantes, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 21 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el callejón 5 de Julio casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, siendo éste su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Junior Rafael Ramos Cuevas y Glorimar Mercedes Ramos Cuevas; que durante los primeros meses de su unión matrimonial, cumplieron con los deberes conyugales, hasta hace aproximadamente quince (15) años, en el cual por razones que no vienen al caso explicar, se separaron de hecho, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna; que de dicha unión matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes que pudieran considerarse de la comunidad de gananciales, razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de diez (10) años.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Rafael Ramos Crespo y Euglomerys Coromoto Cuevas Dorantes, celebrado en fecha 21 de diciembre de 1996, ante la Prefectura del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, signada con el Nº 290 (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Junior Rafael Ramos Cuevas, Glorimar Mercedes Ramos Cuevas, Pedro Rafael Ramos Crespo y Euglomerys Coromoto Cuevas Dorantes (fs. 4, 6 y 8).
C. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Junior Rafael y Glorimar Mercedes, (fs. 5 y 7), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen quince (15) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Pedro Rafael Ramos Crespo y Euglomerys Coromoto Cuevas Dorantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMOS CRESPO y EUGLOMERYS COROMOTO CUEVAS DORANTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.691.333 y V-15.057.440, respectivamente, en relación a la disolución del vinculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Prefectura del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1996, acta Nº 290 asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2017, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:32 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.