REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-S-2015-000466.-
DEMANDANTE: MAXIMO GALDINO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.543.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.
DEMANDADA: ARMANDA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.739.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 29 de julio de 2015, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Máximo Galdino Colmenarez, contra la ciudadana Armanda Rosa Pérez Rodríguez, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (f. 1 y anexo de los folios 2 al 5); por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f. 6), y en consecuencia se ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. En fecha 14 de agosto de 2015, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 8 y 9). En fecha 23 de septiembre de 2015, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo se libró boleta de citación al fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11). En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 12); mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó al tribunal que ordenara la remisión de la comisión al tribunal de origen, a los fines de complementar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 13); por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó el desglose y la devolución de la comisión conforme a lo solicitado (f. 14); mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, sin firmar por cuanto la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección Integral para la Familia, se encontraba domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 15); en fecha 16 de diciembre de 2015, se libró comisión dirigida a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la citación del Ministerio Público (f. 16), cuyas resultas obran a los folios 18 al 30; en fecha 9 de enero de 2017, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la citación de la ciudadana Armanda Rosa Pérez Rodríguez, sin cumplir por falta de impulso procesal (fs. 31 al 44); por auto de fecha 19 de mayo de 2017, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa (f. 45).
Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
Asimismo en sentencia de posterior data, la misma sala en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., en relación a la perención anual, estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieran realizado algún acto del procedimiento, tendiente a impulsar el proceso, que conlleven a la prosecución del proceso.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que desde el 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual la parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia solicitando al tribunal que remitiera la comisión al tribunal del Municipio Morán del estado Lara, a los fines de que se complementara la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, es decir, 25 de mayo de 2017, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la presente causa, y más aún cuando en el tribunal comisionado, no realizó ninguna diligencia a los fines de que se complementara la citación de la ciudadana Armanda Rosa Pérez Rodríguez, parte demandada, siendo devuelta a este tribunal la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, por lo que a criterio de esta juzgadora, en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia por inactividad de las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano MAXIMO GALDINO COLMENAREZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL J0SE BARRIOS MONTEROS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 24.748, contra la ciudadana ARMANDA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2017, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal y se público siendo las dos y diez de la tarde.-
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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