Exp. 2451-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: SALAS PEDRO JOSE y DUARTE MARIA FELIPA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.008.534 y 5.780.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAKELIN UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 241.811.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SALAS PEDRO JOSE y DUARTE MARIA FELIPA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.008.534 y 5.780.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada JACKELIN UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 241.811., quienes expusieron: “…En fecha 08 de Junio de 1987 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09 que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle libertador, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo y Estado Trujillo, pero es el caso ciudadano juez que hace más de 20 años decidimos de mutuo acuerdo interrumpir nuestra vida conyugal en común por desavenencias surgidas en el trascurso de la misma y que preferimos dejar en nuestra estricta intimidad , sin que hasta la presente fecha haya la intención de reconciliarnos y por lo tanto nuestra vida en común nunca la hemos reanudado. De nuestra unión matrimonial hemos procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: JONNY ALBERTO SALAS DUARTE, de treinta y siete (37) años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.860, conforme se evidencia en las copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”, y YUGLEDIS DEL VALLE SALAS DUARTE, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.697.085, conforme se evidencia en las copia de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “C”.
Asimismo, hacemos constar que, no procreamos bienes de ninguna naturaleza que puedan ser objeto de partición o liquidación, como consecuencia de lo aquí expresado.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco años en un todo conforme al contenido del artículo 185-A del vigente Código Civil.
Finalmente pido a esta honorable instancia a su digno cargo, se sirva admitir la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y bajo las condiciones aquí expresas.”
El tribunal en fecha 06 de Junio de 2016, admite la solicitud de divorcio ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Trujillo y Citada como fue en fecha 24 de abril de 2017, lo cual se evidencia al folio Diecisiete (17) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que riela al folio 2, 3, 4 y 5, signada con el N° 09, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la extinta Prefectura del Municipio La Unión Distrito Escuque, Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: SALAS PEDRO JOSE y DUARTE MARIA FELIPA ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Prefectura del Municipio La Unión Distrito Escuque, Estado Trujillo.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del código de Procedimiento Civil, de igual manera han estado separados desde hace más de Cinco (5) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del
Código Civil, formulada por los ciudadanos: SALAS PEDRO JOSE y DUARTE MARIA FELIPA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.008.534 y 5.780.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta N° N° N° 09, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la extinta Prefectura del Municipio La Unión Distrito Escuque, Estado Trujillo, que corre inserta al folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Electoral del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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