TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTES: EUBENIS ANTONIO ARGUELLO ALVAREZ y JACKSIBEL DANIELA VELASQUEZ ESPINOZA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.487/2.017.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Marzo de 2.017, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: EUBENIS ANTONIO ARGUELLO ALVAREZ y JACKSIBEL DANIELA VELASQUEZ ESPINOZA, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Mesa Arriba, de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.864.743 y 23.776.094, respectivamente, debidamente asistida por el abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.432, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante este Tribunal, en fecha (27) de Octubre de 2.008, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 02, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Mesa Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Mayo del año 2.010, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 09 de Marzo de 2.017, se le dio entrada a la Solicitud y la Secretaria de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo, designándose en fecha 14 de Marzo de 2.017, como Secretaria Accidental a la ciudadana Marisela Coromoto Trompetero Toloza, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 17 de Marzo de 2.017, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 05 de Abril de 2.017, el Alguacil, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Abril de 2.017, se agregó escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: EUBENIS ANTONIO ARGUELLO ALVAREZ y JACKSIBEL DANIELA VELASQUEZ ESPINOZA ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante este Tribunal, en fecha (27) de Octubre de 2.008, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el año 2.010, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EUBENIS ANTONIO ARGUELLO ALVAREZ y JACKSIBEL DANIELA VELASQUEZ ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha (27) de Octubre de 2.008, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, corriente al folio 02 de la solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados; remítase al Registrador Principal del Estado Trujillo y estópese la nota marginal correspondiente en el libro respectivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Carache, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria Accidental,
T.S.U Marisela Trompetero T.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal. La Secretaria Accidental,
T.S.U Marisela Trompetero T.
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