REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
SOLICITANTE: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.856.001, domiciliado en el Sector Primero Sabana, Calle San José, Quinta Tory Nº 7, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.388.-
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A.-
SOLICITUD N°. 12-2.017.-
SINTESIS PROCESAL:
Recibida por Distribución la presente Solicitud de: DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.856.001, domiciliado en el Sector Primero Sabana, Calle San José, Quinta Tory Nº 7, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.388, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.766.110, domiciliada en el Sector La Sabanita, Calle San Antonio, Quinta Joralec, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 100.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Sabanita, Calle San Antonio, Quinta Joralec, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.-
Que en fecha 21 de agosto del año 2.011, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.-
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: KATHERINE DANIELA GRATEROL BRACHO y EMILY ANAIS GRATEROL BRACHO, venezolanas, mayores de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento que anexa junto a la presente solicitud.-
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha de 18 de enero del 2.017, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 10 de marzo del 2.017, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL.-
En fecha 16 de marzo del 2.017, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el lapso establecido para que la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL, diera contestación a la demandada, y no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio, y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.-
Dentro de la articulación probatoria, el abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.388, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y testimoniales de los ciudadanos: ROBIRO ANTONIO GUDIÑO TORO, YEISON JOHAN VERGARA GONZÁLEZ, MARIO BELTRAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.303.576, V-20.766.858 y V-11.705.778, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 27 de marzo del 2.017, se oyó las declaraciones de los testigos promovidos y en ésta misma fecha el Abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.388, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE, consignó diligencia en fecha 29-03-2017, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los documentales que corren insertos en la presente solicitud y por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal, éste Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho.-
En fecha 31 de marzo del 2.017; el Tribunal dictó auto; por cuanto el lapso de la Articulación Probatoria fue vencido, dejando constancia que una vez que constase en autos la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se procedería a dictar sentencia.-
En fecha 05 de abril del 2.017, el Alguacil de éste Tribunal consignó ante éste Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 24 de abril del 2.017, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde opina que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud.-
MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL, en fecha 24 de marzo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 100 y que en fecha 21 de agosto del año 2.011, se separó de la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL.-
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.-
TERCERO: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE, promovió el mérito favorable de autos.-
CUARTO: Las testimoniales de los ciudadanos: ROBIRO ANTONIO TORO, YEISON JOHAN VERGARA GONZÁLEZ, MARIO BELTRAN ALTUVE BARAZARTE, los cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ GRATEROL BARAZARTE y YELITZA ISABEL BRACHO DE GRATEROL; y que procrearon dos hijos de nombres: Katherine Daniela y Emily Anaís Graterol Bracho, y que tienen más de 5 años de separados, otorgándose pleno valor probatorio a sus dichos.-
QUINTO: La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en una revisión de la solicitud y posterior opinión manifiesta que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud.-
SEXTO: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-