REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: NANCY TERESA MICHELENA DE NUÑEZ y EMIRO JESUS NUÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.666.968 y V-6.271.739, respectivamente.
APODERA JUDICIAL: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº.31.682.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010317
(Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 07 de diciembre de 2016, por los ciudadanos NANCY TERESA MICHELENA DE NUÑEZ y EMIRO JESUS NUÑEZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo del año 1989, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDEL NUÑEZ MICHELENA, ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sur 10, Quinta Ángela, Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Asimismo alegan que desde el 01 de mayo de 2008, han permanecido separado, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal Insto a los solicitantes a consignar copia del auto de admisión.
En fecha 14 de febrero de 2017, comparece la abogada en ejercicio RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de apoderada, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDEL NUÑEZ MICHELENA.
En fecha 03 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de apoderada, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia observó que se encuentran cumplidos los extremos legales, es por lo que nada tuvo que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 165, de fecha 17 de mayo del año 1989, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NANCY TERESA MICHELENA DE NUÑEZ y EMIRO JESUS NUÑEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY TERESA MICHELENA DE NUÑEZ y EMIRO JESUS NUÑEZ HERNÁNDEZ. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NANCY TERESA MICHELENA DE NUÑEZ y EMIRO JESUS NUÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.666.968 y V-6.271.739, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de mayo del año 1989, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ





En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-010317
JGV/EV/jesus