REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004563.
ASUNTO : KP01-R-2016-000660.
MOTIVO : INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA RECUSADA: ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
RECUSANTE: ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la incidencia de recusación propuesta por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2015-004563, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, mediante el cual recusa a la ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2015-004563, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la recusación planteada ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2015-004563.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-R-2016-000660, en el cual la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de la ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a razón de lo que sigue:
(…Omissis…)
“…Motivado esta Defensa Técnica (sic) al Basamento Jurídico (sic) Establecido (sic) en los Artículos (sic) 2, 26, 51 y 285 de Nuestra (sic) Carta Magna, solicito a la Respetable Instancia (sic) de esta Institución del Ministerio Publicó (sic) como Director de la Investigación (sic), por ser el Titular de la Acción Penal Publica (sic) de trámite a la actividad Probatoria, Concatenado (sic) con los Artículos 11, 127.N° 5 (sic), 262, 263, 265, 287, 289, 290 de Nuestra Ley Adjetiva Penal (sic) como es el Código Orgánico Procesal PENAL (sic).
Amparándome en lo dispuesto de nuestra ley adjetiva penal en sus artículos 89 causales de inhibición y recusación en sus numerales 6 y 8.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadana juez que nos suben para la celebración de la Audiencia Preliminar (sic), en la USI, estando en la UCI nos cambian de sala, el alguacil se lleva a los Fiscales por una dirección diferente a las nuestras del DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS REMOLINA y mi persona, al llegar a la sala se encontraba la puerta cerrada tocamos la puerta nos abre el alguacil TRAVIESO, al Abrirnos (sic) la Puerta (sic) vimos a los FISCALES NACIONALES Y LA FISCAL BÁRBARA DE LA 8VA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que pude observar que la ciudadana juez estaba en puerta cerrada sin la presencia de la defensa técnica tanto Pública (sic) como Privada (sic) sin los imputados, considerando la desproporcionalidad de las partes, dejando en desventaja a mi defendida vulnerando el constitucional Derecho a la igualdad de las Partes (sic) y manteniendo comunicación directa sin la presencia de todas las partes, ya que Nuestra Ley Adjetiva Penal (sic) cita unas de las causas de Inhibición (sic) y recusación la ya planteada por esta defensa Técnica (sic).
(…Omissis…).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, la ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy expresó en su informe, cursante de los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 16 de noviembre de 2016, siendo las 03:20 de la tarde, estando presente la abogada MIRNIS MARIGLIS HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.648263, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuv, expone: vista la recusación presentada por la abogada Nury Vázquez, plenamente identificada en autos, en el presente asunto alfanumérico UP01-P- 2015-004563, seguido a los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA, AMAIS C. RODRIGUEZ HERNADEZ (sic), AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, MIGUEL ANGEL BALBOA (sic) Y COSME ANTONIO CARRILLO, asunto que se sigue por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), previstos y sancionados en los Artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera la abogada Nury Vázquez, amparándose en lo dispuesto en nuestra ley adjetiva penal en sus artículos 89 causales de inhibición y recusación en sus numerales 6 y 8, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a lo planteado por la abogada Nury Vázquez, en su condición de defensora técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, plenamente identificada en autos, quien suscribe toma en consideración que en esta materia la doctrina más calificada, considera tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
(…Omissi…)
Asimismo se observa que la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar en el presente caso que la Juzgadora mantuvo comunicación directa sin la presencia de todas las partes, la recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien, es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, lo que en el presente caso no quedo demostrado por parte de la abogada Nury Vázquez, y que lo alegado debe guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila, y en el presente caso el tribunal se constituyo (sic) en la sala de audiencia el día martes 15 de noviembre en la sala de audiencia número 4 del Circuito Penal del estado Yaracuy, con la finalidad de diferir actos anteriores a la fijada en el asunto UP0LP-P-2016-004563, por lo que al ingresar a la sala los fiscales provisorio (sic) 8o Nacional Plena Abg. Mery Gómez Cadenas, fiscal auxiliar (sic) 8o Nacional Abg. Armando Saavedra, el fiscal 8o Abg. Bárbara Colmenares (sic), aun se encontraban en la sala de audiencia las partes de la audiencia anterior, vale decir, fiscal y defensa, así como la juez, la secretaria y el alguacil del Tribunal de control 02, todos a puertas abiertas por tratarse de una sala de juicio y que fue prestada a este tribuna, por el Tribunal de Juicio 02 al que le fue asignada el uso de la sala N° 04, y dado que eran las 11:40 horas de la mañana, la jueza ordeno al alguacil subir a las partes a los fines de dar inicio al acto, ingresando primero los fiscales y acto seguido de manera inmediata la defensa quien solicito el préstamo del expediente y la suspensión de la audiencia hasta las 2 de la tarde tal como consta en actas inserta al folio 98 y 99 del dossier, por lo que mal puede aseverar la defensa de manera temeraria, que la juez se encontraba a puertas cerradas y a solas con los fiscales del Ministerio Publico.
(…Omissis…)
Por lo que de manera categórica niego, rechazo y contradigo el fundamento de la Recusación propuesta, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha recusación en el hecho de haber mantenido comunicación directa con la representación fiscal y a puerta cerrada, sin la presencia de las partes, aseveración esta a todas luces infundada, por cuanto las partes estaban presentes todas en la sala de audiencia, aunado al hecho que, aun se encontraba los fiscales y los defensores de las audiencias anteriores, quienes se prestaban ya para salir de la sala de audiencia, una vez firmadas las actas anteriores, según consta de las actas que corren insertas en los expedientes UP01-P-2010- 2831, UP01P-2015-2977, UP01-P-2016-2792, UP01-P-2016-3027.
Por lo que lo alegado por la defensa como sustento de su escrito es infundado ya que no se he pronunciado al fondo ni mucho menos he adelantado opinión en relación al caso particular, y menos aun he mantenido comunicación sin la presencia de las partes en el presente asunto…”.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que “la ciudadana jueza estaba en puerta cerrada sin la presencia de la defensa técnica tanto Pública (sic) como Privada (sic) sin los imputados, considerando la desproporcionalidad de las partes, dejando en desventaja a mi defendida vulnerando el constitucional Derecho a la igualdad de las Partes (sic) y manteniendo comunicación directa sin la presencia de todas las partes”, sin presentar las probanzas de la existencia de la desproporcionalidad de las partes, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, en consecuencia, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, a la ciudadana ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para el conocimiento de la causa penal UP01-P-2015-004563, seguida a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 de noviembre del 2010. Expediente 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, contra la ciudadana abogada ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para el conocimiento de la causa penal N° UP01-P-2015-004563, seguida a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ABOGADA NURY NELLYS VÁSQUEZ POLO, contra la ciudadana ABOGADA MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para el conocimiento de la causa penal N° UP01-P-2015-004563, seguida a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000660.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez