REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-980-2015.
ASUNTO : KP01-R-2016-000266.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ORTEGA, defensa técnica de los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFÁN, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, por el Juez del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA, venezolano, natural de Guanare Estado (sic) Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1981, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de i8dentidad N(...), residenciado en la Urb. Simón Bolívar, calle 3, casa N° 02, Guanare Estado (sic) Portuguesa por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia (sic), en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Los (sic) datos de la víctima omiten por razones de ley), y a la Ciudadana (sic): ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFÁN, venezolana, natural de Guanare, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 1-8-80, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 14.569.019, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 9, casa N°6, Guanare Estado (sic), por la (...), previsto y sancionado en el artículo 2019 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), con relación a los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 y 3, consistentes en la Inhabilitación Política (sic), mientras dure la Pena (sic), y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la co0ndena, en virtud de la sentencia N° 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restituyo (sic) la Constitucionalidad (sic) de los artículos 13.3, 16.2 y 22 todos del Código Penal Venezolano…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2016-000266 (nomenclatura asignada por esta Sala Natural de Corte de Apelaciones), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala Única observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que, la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de la Pieza N°3 que conforma el presente asunto penal.

En segundo lugar, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en auto emanado del Tribunal a quo, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en tercer lugar, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 26 DE ABRIL DE 2016, según sello húmedo por parte del alguacilazgo, por el abogado CARLOS ORTEGA, defensa técnica de los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFÁN, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, observando al cómputo anexo a las presentes actuaciones, donde la Secretaria del Tribunal a quo dejó constar que, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 17 DE MARZO DE 2016 transcurriendo los siguientes días de despacho: viernes 18; lunes 28 y martes 29 del mes de marzo de 2016; interponiendo el abogado CARLOS ORTEGA escrito de apelación en fecha 26 DE ABRIL DE 2016, evidenciando esta Corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la publicación de la decisión, es decir, de donde nace el derecho para apelar, hasta la interposición del aludido recurso de apelación transcurrieron más de TRES (03) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentre fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose en el cómputo antes suscrito, el cual riela al folio sesenta (60) de la pieza N° 1 del presente cuaderno recursivo. Resultando extemporáneo el presente recurso de apelación.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ORTEGA, defensa técnica de los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFÁN, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, por el Juez del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA, venezolano, natural de Guanare Estado (sic) Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1981, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de i8dentidad N(...), residenciado en la Urb. Simón Bolívar, calle 3, casa N° 02, Guanare Estado (sic) Portuguesa por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia (sic), en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Los (sic) datos de la víctima omiten por razones de ley), y a la Ciudadana (sic): ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFÁN, venezolana, natural de Guanare, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 1-8-80, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 14.569.019, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 9, casa N°6, Guanare Estado (sic), por la (...), previsto y sancionado en el artículo 2019 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), con relación a los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 y 3, consistentes en la Inhabilitación Política (sic), mientras dure la Pena (sic), y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la co0ndena, en virtud de la sentencia N° 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restituyo (sic) la Constitucionalidad (sic) de los artículos 13.3, 16.2 y 22 todos del Código Penal Venezolano…”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2016-000266.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez