REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de mayo de 2017
207° y 158
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004544
ASUNTO : KP01-X-2017-000011
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-P-2011-004544, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos José Ignacio Moya Ocampo, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por la abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-P-2011-004544, nomenclatura del Tribunal A Quo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 18 de abril de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000011, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada Karina González Montenegro, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“Omissis…”
“…A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a la defensa técnica del ciudadano acusado JOSE (Sic) IGNACIO MOYA OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número (...), es decir por tener amistad manifiesta con la defensa técnica del acusado, la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien he mantenido una relación de amistad de mas (Sic) de veinte años. El mencionado expediente forma parte de las causas activas de este tribunal, signada bajo el N° IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE (Sic) IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número (...), edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de Ignacio Alfonzo Moya y Rosalba Ocampo, residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CRUZDELINA PARADA BECERRA.
Es mi deber como jueza, informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación de amistad de mas (Sic) de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar con el cual conviví por varios años en su residencia, al punto que con sus hijos tengo una relación de tía-sobrinos; lo cual es del conocimiento publico(Sic), compartiendo reuniones familiares, cumpleaños, festividades navideñas, entre otros. Es un hecho público mi relación de afecto y cariño con la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas; lo que me impiden juzgar con imparcialidad en el juicio seguido al ciudadano JOSE (Sic) IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número (...), quien es representado como defensa técnica por la precitada abogada; es por ello, que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano JOSE (Sic) IGNACIO MOYA OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número (...), de manera que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud del cariño y afecto que siento por la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo (Sic) 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
De manera que, dado que en el presente asunto considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar al ciudadano JOSE (Sic) IGNACIO MOYA OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número (...), situación esta que me impide juzgar con imparcialidad en el presente asunto, ello a los fines de garantizar una sana administración de la Justicia; y a la obligación legal y moral que impone al juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que puede surgirle al justiciable o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
“…Omissis…” (Negritas y Mayúsculas del inhibido)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
“…en virtud de la relación de amistad de mas (Sic) de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar con el cual conviví por varios años en su residencia, al punto que con sus hijos tengo una relación de tía-sobrinos…”
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Karina González Montenegro, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que entre la ciudadana María Eugenia Rodríguez Vargas y su persona existe una amistad que ha durado a lo largo de veinte años, sin presentar las probanzas de la existencia de la amistad, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causal alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-P-2011-004544, seguida al ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-P-2011-004544, seguida al ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-P-2011-004544, seguida al ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Superior, La Jueza Superior,
Dr. Michael Pérez Amaro. Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg Norkis Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2017.
La Secretaria,
Abg Norkis Franco
Causa: KP01-X-2017-000011.
MilenaFréitez