REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de mayo de 2017
207° y 158
J
ASUNTO N° : KP01-R-2017-000219.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001100.
JUEZA PONENTE : Abogada Milena del Carmen Freítez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkys Rosario Sánchez Herrera, en su condición de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Alicia Hance, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 17 de diciembre de 2016 y fundamentada el 21 de diciembre de 2016, mediante la cual se decreta la libertad inmediata del ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, titular de la cédula de identidad N° {...}.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2017-000219 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por lo tanto, debe esta sala única verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se observa en boleta de notificación emanada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, la cual se encuentra suscrita por la recurrente, evidenciándose en el folio veinticuatro (24) del presente asunto penal.
En segundo lugar, se logra determinar que el recurso de apelación que aquí nos ocupa, fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé que podrá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Y en tercer lugar, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, es de aquellas decisiones irrecurribles, no estando fundado el aludido recurso según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular propia.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
En consecuencia, revisados como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKYS ROSARIO SÁNCHEZ HERRERA, en su condición de víctima en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de fecha 17 de diciembre de 2016 y fundamentada el 21 de diciembre de 2016, mediante la cual se decreta la libertad plena del imputado Douglas Jesús Sierra Dorante. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Integrante Ponente,
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
ASUNTO: KP01-R-2017-000219.
Milenafréitez