REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
ASUNTO PRINCIPAL: 1CS-11.478-16
CAUSA NÚMERO: KP01-R-2016-00670
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE:FRANCISCO ABDON LANDAETA , Actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
IMPUTADO: LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...)
DELITO: (...); previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04 en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho , FRANCISCO ABDON LANDAETA , Actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de (...); previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04 en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el númeroKP01-R-2016-00670; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta (60) del presente anexo del cuaderno de incidencia, auto fundado donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las…
(…)
…lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.-Denuncia Común, de fecha 07-11-2015, de la ciudadana: VEGA VEGA EVALINA, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente:" Resulta que vengo a denunciar al Ciudadano LUÍS DUGARTE RIVAS a quien apodamos pinto quien es mi pareja y el dia (sic) de ayer domingo 06-11-2016 a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa en el caserio (sic) calceta arriba del municipio Guanarito Estado (sic) Portuguesa, cuando llego pinto todo borracho y guiso abusar de mi hija MILEIDY VEGA, y siempre pinto nos golpeaba y nos amenazaba que me iba a matar si decía algo, que no dijéramos nada a nadie y nos tenia encerrada, y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito el dia (sic) para formalizar la denuncia Es Todo. Cita al folio 02de las actuaciones.
2.-Denuncia Común, de fecha 07-11-2015, de la ciudadana: VEGA VEGA MILEIDY NIYIBHEN, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de ayer domingo 06/1172016, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente yo estaba en mi casa cuando pinto llega borracho y se saco el pipí y me agarró la mano, y aveces (sic) me pone el pipi en mi totona, y en vista de la situción me dirigí hasta el Centro de Coordinación Poloicial (sic) N° 7 de Guanarito Estado (sic) Portgueda el día para formular la denuncia. Cita al folio 02de las actuaciones.
3.-Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada a la ciudadana YULEIDIS KARINA RINCONES QUINTERO, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de ayer domingo 06/1172016, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando viene NELY a mi casa y me dice “epa (sic) vi al viejo morboso que le estaba haciendo algo a la niña o serán ideas mías, de allí salimos y nos asomamos por la pared y la tenia sentada en las piernas y v que la estaba besando y le estaba levantando la franela, de allí vi que se levantó y ella salió caminando adelante y salió hacia la carretera donde otro vecino, pero como no le abrieron la puerta se devolvió y se fue a la casa de el por la parte de atrás con la niña, de allí salió JAVIER buscar a los policías que estaban en el puesto policial, ya que ella es especial, y en «vista de la situación (sic) me dirigí hasta el Centro de Coordinación Poloicial (sic) N° 7 de Guanarito Estado (sic) Portgueda (sic) el día para formular la denuncia. Es todo. Cita al folio 05 de las actuaciones.
4.-Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada a la ciudadana NELLYS JOSEFINA MARAMARA, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a
(…)
YULEIDY, a decirle lo que había visto, de allí salimos corriendo y cuando nos
asomamos por la pared ya la tenia (sic) sentada en las piernas y vimos que la estaba besando y te estaba levantando la franela, de allí vi que se levanto ella salió caminando adelante, salieron hacia la carretera donde otro vecino, pero como no le barieron (sic) la puerta se devolvió y se fue a la casa de el por la parte de atrás con la niña, y como ella es epsecial (sic) lo que hacia (sic) era reirse(sic), y en vista de la situción (sic) me dirigí hasta el Centro de Coordinación Poloicial (sic) N° 7 de Guanarito Estado (sic) Portgueda el día para formular la denuncia. Es todo. Cita al folio 06 de las actuaciones.
5- Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MARAMARA, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de ayer domingo 06/1172016, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando la vecina de mi mamá fue a decirle a YULEIDY que el pareció a ver visto al vecino LUIS que iba a busar (sic) de la muchacha especial, de allí lo les conté que yo pase por aya (sic) como a las 07:00 de la noche y estaban los tres llorando, la señora, la muchacha y el bebe que debe tener como 4 añitos, y en vista de la situción (sic) me dirigí hasta el Centro de Coordinación Poloicial (sic) N° 7 de Guanarito Estado (sic) Portgueda el día para formular la denuncia. Es todo. Cita al folio 07 de las actuaciones.
6- Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada a la ciudadana YENNY JOSEFINA TORREALBA, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de ayer domingo 06/1172016, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando las vecinas YULEIDY Y NELLY estaba afuera y yo Sali (sic) y vi cuando llegó la policía, me alegre tanto porque dije por fin van a ayudar a la vecina ya que 5 o 6 meses atrás yo logre hablar con ella y me conto que “PINTO” la maltrataba mucho a ella y a la niña, incluso y que buscaba, abusar de la niña, un día yo le dije que porque ella no lo dencunciaba(sic) y me dijo que no porque le tenia (sic) mucho miedo ya que el le decía siempre que si hablaba la iba a matar y la iba a entrerra (sic) en la parte de atrás del patio, incluso la vecina hoy le dijo a mi prima YASMIN que le revisara la niña porque veía que no le venía el periodo, y mi prima dice que le toco por la parte del vientre y la niña se quejó y me dijo yo creo que esa niña esta(sic) embarazada, y en vista de la situción (sic) me dirigí hasta el Centro de Coordinación Poloicial (sic) N° 7 de Guanarito Estado (sic) Portgueda el día para formular la denuncia. Es todo. Cita al folio 08 de las actuaciones.
7- Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada a la ciudadana MORAIMA QUINTERO, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de ayer domingo 06/1172016, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando venía con NELLY por la carretera y…
(…)
Pared (sic) ya la tenia (sic) sentada en las piernas y vimos que la estaba besando y le estaba levantando la franela, de allí salieron hacia la carretera donde otro vecino, pero como no le barieron (sic) la puerta se devolvió y se fue a la casa de el por la parte de atrás con la niña, y como ella es epsecial (sic) lo que hacía era reírse, y en vista de la situción (sic) me dirigí hasta el Centro de Coordinación Poloicial (sic) N° 7 de Guanarito Estado (sic) Portgueda (sic) el día para formular la denuncia. Es todo. Cita al folio 09 de las actuaciones.
8-Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada al ciudadano SUARES GARCÍA JAVIER ALEJANDRO, Ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: " Resulta que vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de ayer domingo 06/1172016, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, pase y vi una discución (sic) y era el señor LUIS con un chamo, y de repente observe que el chamo le dio un planazo a LUIS ya que ellos estaban tomando juntos, luego vi a al (sic) mayoría de los vecinos afuera de la casa y me llegue hasta el lugar escuchando lo sucedido, de allí me dirigí hasta el punto de observación fijo la “Y” vía a morrones a pedir ayuda a los policías que trabajan ahí. Cita al folio 10 de las actuaciones.
9-Acta de Entrevista de fecha 06-11-2016, tomada al ciudadano ROMERO QUINTERO GENNY LAURENCIO, quien expuso textualmente lo siguiente: " Estaba en mi casa cuando escucho bulla y salgo de la casa, veo a unas personas peleando y era LUIS que estaba insultando a un chamo que estaba tomando con el (sic), y vi que le dió (sic) unos planazos con un machete, de ahí me dirigí hasta la casa. Cita al folio 10 de las actuaciones.
10. Acta policial de fecha 087-11-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL/ AGREGADO (CPEP) (sic) YANEZ LEONEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° v-(...), perteneciente al Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio al punto de observación fijo la “Y" vía morrones - chorrosco, quien deja constancia del tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado de auto. Cita a los Folio 12 y 13 de las actuaciones.
11. Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2016, Suscrita por el funcionario Detective YEISON PARDO, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servido, se presentó comisión de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, al mando del Oficial Agregado YANEZ LEONEL, titular de la cédula de identidad /-(...), trayendo oficio número 629-2016, de fecha 07-11-2016, imanada del centro de coordinación policial numero 07, del Estado (sic) Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: DUGARTE RIVAS LUÍS, VENEZOLANO, NATURAL DE MUCUTUY ESTADO FERIDA, DE 61 ANOS (sic) DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-06-1955, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO,…
(…)
…incurso en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Actos lascivos). Quien figura como victima (sic) la ciudadana VEGA VEGA EVALINA. Hecho ocurrido en el caserío Calceta Arriba, del Municipio Guanarito Estado (sic) Portuguesa, a las 21:00 horas, del día 06-11-2016. De igual forma traen como evidencias de interés criminalístico diferentes prendas de vestir, a fin de ser sometidas a experticias de rigor correspondiente. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) (sic), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos aportados si le corresponden y que no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detective Tulio Mato (Técnico), hasta las siguientes dirección: caserío la Calceta Arriba, sector los reyes via (sic) morrones, Municipio Guanarito, Estado (sic) Portuguesa, lugar donde se cometió el presente hecho, a fin de realizar las respectivas inspección técnica, quedando fijada a las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy lunes 07-11-2016, por cuanto lo mismo guardan relación con la causa fiscal numero MP-540055-2016, por unos de los delitos previsto en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Actos Lascivos), acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de dicha diligencia, posteriormente se retira la comisión Policial actuante, llevándose aL (sic) detenido antes mencionado y las evidencias antes descritas, luego de ser sometidas a experticias de ley correspondiente. Es todo. Cita a los Folio 22 y vito de las actuaciones.
12. Examen Médico Forense N° 356-1842-2519-16, de fecha 07-11-2016, suscrito por el Dr. Rodolfo Coromto (sic) de Barí Rivera, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanara Estado (sic) Portuguesa, practicado a la persona de VEGA VEGA MILEIDY NIYIDIEN, de 20 años de edad, de sexo femenino, quien presento: Discapacidad mental severa. Aumento de volumen abdominal. Ginecológico genitales acorde a su edad. Edema de labios mayores y menores. Intrito vaginal adematoso y entematoso. Carunculos himconcales presentes, adematoso y critomatoso. Himen: recto con signos de borramiento de pliegues anales rectales. Se sugiere realizar Ecosono (sic) grama abdominal y prueba de embarazo. Cita al folio 23 de las actuaciones.
13. Inspección N° 2848, de fecha 07-11-2016, integrada por los funcionarios DETECTIVES MATOS TULIO Y JEISON PARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanara(sic), practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERIO LA CALCETA ARRIBA, SECTOR LOS REYES VIA (sic) A MORRONES, MUNICIPIO SUCRE ESTADO (sic) PORTUGUESA. Cita a los folios 24 y vito de las actuaciones.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico, seminal y Barrido. N° LFQB-9700-057- 944, de fecha 07-1-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE: Leda.. RESTEL ZAMBRANO, Experta designada para realizar Experticia a lo solicitado: MOTIVO: Realiza experticia de Reconocimiento Técnicop (sic) seminal y Barrido EXPOSICIÓN: El material…
(…)
mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón con su respectivo ojal, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad....02- Un prenda intima de uso femenino denominada Pantalela. Talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color Beige, sin etiqueta identificativa con mecanismo de ajuste constituido mediante una goma elástica, la pieza se halla en regular estado de suso (sic) y conservación, y exhibe en diversas arcas de sus superficies signos físicos de suciedad y manchas de sustancias de color pardo blanquecino ubicada a nivel del área de la Proyección (sic) anatómica de la región genital.... 3.- Un short, talla, mediana confeccionado en fibras naturales, de color blanco con diseños alusivos a ositos de color morado, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en sus diversa áreas de su superficie signos físicos de suciedad, manchas de una sustancia de color pardo rojizo, manchas de una sustancia de color pardo amarillenta y pardo le la proyección anatómica de la región genital...Cita al folio 26 y 27 de las actuaciones.
15. Experticia de Hematológica, Seminal y Barrido. N° LFQB-9700-057-945, de fecha 7-1-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE: Leda.. RESTEL ZAMBRANO, Experta designada para realizar Experticia a lo solicitado: MOTIVO: Realiza Experticia de Experticia de Hematológica, Seminal y Barrido. EXPOSICION (sic): El material suministrado consiste en: Evidencia física relacionada con las actas procesales MP-546055-2016, que se instruye bajo supervisión de esa representación fiscal; discriminada para su identificación y estúdio (sic) de la siguiente mnanera(sic). 01.- Una prenda intima denominada interior, talla mediana, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, sin etiqueta identificativa, su mecanismo de ajuste se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de us (sic) superficie signos físicos de suciedad. (S.I.O). Cita al folio 28 y vito de las actuaciones.
16. Valoración Psicológica, practicada a la ciudadana MILEIDY NIYIBHER VEGA VEGA, titular de la cédula de identidad N° (...). Cita al folio 45 de las actuaciones.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito seá (sic) cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado (sic) Portuguesa, previa a la denuncia de la victima (sic), acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de acto carnal con victima mencionado tipo penal, al quedar acreditado en autos mediante el informe psicológico la vulnerabilidad de la víctima, a través del examen medico (sic) forense y ginecológico los hallazgos de actividad sexual reciente y con las entrevistas la participación del imputado en el hecho penal atribuido, elementos de convicción que restan credibilidad a la defensa material del imputado y que hacen improcedente los petitorios de la defensa.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Acto Carnal con victima (sic) especialmente vulnerable, agravado continuado previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04, en concordancia con el articulo (sic) 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, para el cual se establece pena de 15 a 20 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de una victima (sic) especialmente vulnerable, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Dugarte Rivas Luís, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1,-Se declara la aprehensión del ciudadano Dugarte Rivas Luís, venezolano, de 61 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nro (...), como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal….
(…)
….concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia (sic), en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal.
3.-Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento especial previsto en el 97 de la ley especial.
4.-Igualmente se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la reclusión la Comandancia General de la Policía.
5.-Se acuerda con lugar la solicitud de la representación fiscal, en relación a la fijación de audiencia de prueba anticipada para el miércoles 16 día Miércoles 16 de noviembre de 2016, a las 09:30 de la mañana. Se Ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario LOPNA(SIC), a los fines de hacer del conocimiento que se fijo audiencia de prueba anticipada, para el 16-11-2016, a las 09:30 de la mañana a los fines que la psicóloga de ese equipo se sirva comparecer a los fines que apoyar a la víctima, Vega Vega Mileidy Nayibhen. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad…”
Omissis…
(Negrillas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al ocho (08) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la defensa Pública del estado Portuguesa, del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), en el cual señala lo siguiente:
“...Omissis…
CAPITULO (SIC) I
PRELIMINARES
Conforme a lo establecido en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (sic), procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos para resguardar los derechos de nuestro representado, recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la causa N° lCS-ll.478-16, en fecha 09 de Noviembre del año 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado medida privativa de libertad, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique el hecho como (...) previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 04, en concordancia con el articulo(sic) 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de la Mujer a Una Vida Líbre (sic) de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal se continué el procedimiento por la vía especial conforme a lo establecido en el articulo (sic) 97 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente; la defensa técnica expone sus alegatos de la siguiente manera:
“Esta defensa oído te solicitado por el Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, y al analizar las actuaciones observa que efectivamente en el Municipio Calceta Arriba, Sector los Reyes del Municipio Guanarito de esta localidad, aprehenden a mi representado, al revisar las actuaciones observa que en el examen Médico Forense, no existe ningún signo de violencia para calificar el tipo penal, visto lo señalado e invoca &l principio de presunción de inocencia y se continué con el procedimiento por ¡a vía especial debido al grado de parentesco entre la victima (sic) y el imputado, considera esta defensa que no están llenas las extremos del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación por parte de mi representado, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertada los fines de que mi defendido quede sujeto al proceso y acuda a las citaciones realizadas por el Tribunal...”
Seguidamente el Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley contra los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Califica el Delito como (...) Agravado Continuado previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 04, en concordancia con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Organica (sic) sobre los Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, Venezolano, cometido en perjuicio de MILEIDY NIYIDHEN VEGA VEGA.
3. Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el articulo (sic) 97 de la referida Ley Especial.
4. Se declara la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO (SIC) III
PRIMERA DENUNCIA |
La decisión dictada por la Juez de Control No. 1, de fecha 09 de noviembre del 2016, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos que se le imputan a mi defendido encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el articulo 80 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MILEIDY NIYIDHEN VEGA VEGA, acordando que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a nuestro defendido dicha medida cautelar tan extrema.
La Calificación Jurídica dada por la Ciudadana Juez no encuadra dentro de los hechos narrados.
A criterio de esta defensa de las actas procesales que forman el expediente, se desprende que los hechos NO encuadran dentro del precepto jurídico señalado por la ciudadana Juez, los hechos no se pueden subsumir dentro de la norma jurídica señalada por la Juez en su decisión, ya que NO HUBO PENETRACIÓN, REQUISITO EXIGIDO POR LA NORMA UT SUPRA SEÑALADO DE LA LEY ESPECIAL A LOS FIENES (sic) DE LA CONFIRMACIÓN DEL TIPO PENAL POR EL CUAL FUE IMPUTADO EL CIUDADANO LUIS DUGARTE RIVAS, tal como lo señala el Informe Medico (sic) Forense suscrito por el Experto Rodolfo Coromoto De Barí Rivero, Medico (sic)forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico (sic) Legal a la victima (sic) en fecha 06/03/2018, el cual arrojo lo siguiente: 1.- Discapacidad Mental Severa: 2-Aumento de Volumen Abdominal: EXAMEN GINECOLOGICO ACORDE A SU EDAD: 3.- Edema de Labios Mayores y Menores, Introito vaginal edematoso entemalosa4.- Carúnculas Himoncaíos presentes Edemalosas y Crítomalosas 5.- Himen: Recto con (sic) Signos de Bormmiento de Pliegues Anales Rectales.
Por consiguiente no entiende esta defensa como el Tribunal encuadra los hechos en el referido tipo pena!, para establecer la Calificación jurídica de (...), ya que para la comisión del Delito Imputado, y en ningún momento se ha dicho o manifestado que se ocasionó algún tipo de penetración; acto este que es lo que configura la comisión de dicho delito, por el contrario el resultado de! examen Médico Forense es muy claro al señalar que no hay ningún tipo de lesiones, ni superficialmente ni internamente lo que quiere decir que no ocurrió ningún tipo de penetración que es lo que tipifica el delito, es por ello que esta defensa no entiende en base a que (sic) elementos de convicción o fundamentos la ciudadana Juez se apartó de la Calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público.
Respecto; a la tentativa considera esta defensa que en el presente caso no existen elementos suficientes para acreditar o para establecer la presunta Intención de mi defendido LUIS DUGARTE RIVAS, ya que el mismo se encontraba dentro de su hogar, es decir, que nunca tuvo intención de cometer ningún delito; por ende, no inició los actos de ejecución del Delito imputado.
SOBRE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR ACTOS LASCIVOS
Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, consideran quienes suscriben que en el presente caso, la Juez debió calificar los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA (SIC)ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 04, en concordancia con el articulo( sic) 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre ¡os Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, se continué el procedimiento por la vía especial conforme a lo establecido en el articulo (sic) 37 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CAPITULO (SIC) IV
DE LA PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD
En dicha audiencia la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó en contra de nuestro defendido la Privación Preventiva de la Libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)(sic),los cuales deben ser concurrentes:
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con la presunción de la madre de la víctima en el acta de denuncia, esta defensa no se explica como (sic)fue que acudió a formalizar la denuncia ya que mi defendido manifestó que ella padece de trastornos mentales también por no estar presente en la celebración de la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como (...)
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia de fecha 06/11/2016.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando e! Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En el presente caso, nuestro de dendido (sic) tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, Estado (sic) Portuguesa.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso, por cuanto nuestro defendido no tiene conducta predelictual alguna.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de nuestro defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo(sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha (sic) que ni la victima (sic) ni su representante legal hicieran acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal indica en el acta de denuncia resulta que el dia (sic) de ayer domingo 06-11-16, a eso de las 09:30 hora de la noche me encontraba en mi casa cuando liego pinto todo borracho y quiso abusar de mi hija MILEYDI VEGA y siempre pinto nos golpeaba y nos amenazaba que me iba a matar si decía algo que jo (sic) dijéramos nada a nadie y nos tenia encerrada y en vista a la situación lo vine y lo denuncie se pregunta esta defensa como hizo la representante de la victima (sic) a formalizar la denuncia si lo manifestado por mi defendido es que ella es enferma también y que su hijastra había sido victima (sic) de una violación con anterioridad en una finca donde ello trabajaban y que el (sic) había puesto el denuncio ante la fiscalía sexta y la persona a la que ellos denuncio no le habían hecho nada.
CAPITULO (SIC) V
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP (SIC), origen de la presente controversia.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 43 CRBV(sic) prescribe:
Art.(sic)43.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ’
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas én (sic) esta Constitución y la Ley.
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
1.-Admita el presente Recurso conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declare con lugar el presente recurso de apelación.
3.-Revoque la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
4.-Anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-11.478 18, de fecha 09 de Noviembre de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado medida privativa judicial de libertad. Y en consecuencia ordene el cambio de la calificación jurídica de (...), (...)Agravado Continuado previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 4, en concordancia con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, se continué el procedimiento por la vía especial conforme a lo establecido en el articulo (sic) 97 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
“…Omissis...
(Negrillas y resaltado del recurso citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doce (12) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO (SIC) I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad del este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(…omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la" fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el articulo (sic) 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. ”
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art.(sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en el cual nos damos por notificada en fecha 14-11-2016 para interponer formalmente CONTESTACION (SIC) AL RECURSO DE APELACION (SIC) CONTRA DECISIÓN de fecha 09/11/2016 en contra del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, por la comisión del delito de (...)Prevista y sancionado en el art 44 (SIC) NUMERAL 04 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia (SIC), en perjuicio de la víctima MILEIDY VEGA VEGA (SIC) en la que el honorable Tribunal
decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vianda anticipada del COPP (sic), que no es otra que:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es del imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01, donde acordó privación preventiva de la libertad (sic) del imputado LUIS DUGARTE RIVAS,,, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de predecibilidad (sic) consagrados en el artículo 236 y siguientes del COPP (SIC), entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes:
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente esta (sic) obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción publica (sic) y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado (sic) en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. Siendo que el imputado de autos es padrastro de la víctima, que fue la comunidad quien se percata que el mismo estaba abusando sexualmente de la ciudadana Mileidy Vega quien es una víctima vulnerable por cuanto la misma presenta según valoración psicológica retardo Moderado, que fue hallado con su miembro fuera, que la víctima al ser valorada por el experto forense presento lesiones típicas de un abuso sexual, incluso al ser valorado el imputado por el médico forense presento lesiones en su pene.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente a la imputada LUIS DUGARTE RIVAS, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta representante del Ministerio Publico (sic) que el recurso de la defensa es un recurso Temerario por cuanto existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho y las mismas fueron incorporadas de forma licita(sic).
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP(SIC), asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico(sic), tal como lo indica el numeral 3 del art (sic) 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art (sic) 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP (sic).
“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites (sic)al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino (sic) una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se (sic) arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)
Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo (sic) 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo (sic) 243 del COPP (SIC), las señalan:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... ”
Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, como lo es el delito de (...) Prevista y sancionado en el art 44 NUMERAL 04 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MILEIDY VEGA, tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 10 a 15 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado a ello, la conducta del ciudadano con otras mujeres ha sido la misma, con intenciones de abusar sexualmente de ellas, lo que representaría un riesgo inminente no solo para ellas sino para cualquier otra mujer, que por su misma condición de vulnerabilidad pueden sufrir ataques sexuales.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado (sic) esta (sic) en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
Artículo 30.
“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado LUIS DUGARTE RIVAS esta (sic) ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO LANDAETA Defensora Publico del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP (SIC) así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de articulo (sic) 44 Constitucional…”
(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), Natural de Mucutuy estado Mérida, de 61 años de edad, nacido en fecha 21-06-1955, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el caserío la Calceta arriba, sector los Reyes del Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Rigoberta Rivas (viva) y Eulogio Dugarte Rivas (fallecido), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04, en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en relación con el artículo 97 ejusdem , siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (sic), procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos para resguardar los derechos de nuestro representado, recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la causa N° lCS-ll.478-16, en fecha 09 de Noviembre del año 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado medida privativa de libertad, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hacemos en los siguientes términos...”.
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04, en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04, en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de igual manera en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea anulada la decisión y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida falta de motivación en auto fundado en virtud de ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04, en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), así como los elementos de convicción que obran en su contra.
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que indiquen como autor o participe lo que conduce a una falta de motivación en el fallo recurrido que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 96 del texto adjetivo penal y los cuales fueron señaladas por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, se evidenció que el Tribunal A-quo solo se limitó a exponer cada elemento probatorio sin realizar una motivación que relacionara cada una de los testimonios referenciales, así como la valoración del examen Médico Forense practicado en fecha 07-11-2016 por los expertos profesionales Especialistas adscrito a la Médicatura Forense practicado a la persona de VEGA VEGA MILEIDY NIYIDIEN en su condición de víctima, y la experticia de reconocimiento técnico, seminal y barrido de fecha 07-01-2016 suscrita por la detective Licenciada Restel Zambrano, en sentido motivar un fallo no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), solicitud efectuada por la representante fiscal se evidencia en la revisión de de las actas que rielan el presente cuaderno de incidencia, que la Jueza del Tribunal A-quo motivo sobre la base del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando asentado la relación de hecho y derecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…Omissis…)
“…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Acto Carnal con victima (sic) especialmente vulnerable, agravado continuado previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04, en concordancia con el articulo (sic) 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, para el cual se establece pena de 15 a 20 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia…”
(…Omissis…)
De igual manera se evidencia, que la recurrida sólo se limitó a señalar en la dispositiva del fallo recurrido que dicta el pronunciamiento declarando la aprehensión del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), acuerda procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley especial, igualmente acurda la solicitud de la defensa en cuanto a sitio de reclusión y por último acurda con lugar la fijación de la audiencia de prueba anticipada, por la comisión del prenombrado delito, observando que no especifica que impone al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, así mismo no se refleja los articulados correspondientes a la medida siendo lo correcto y ajustado a derecho explanar los artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo indicado en la motiva en razón que justifiqué la decisión recurrida:
(…Omissis…)
“…DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1,-Se declara la aprehensión del ciudadano Dugarte Rivas Luís, venezolano, de 61 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nro (...), como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal….
(…)
….concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia (sic), en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal.
3.-Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento especial previsto en el 97 de la ley especial.
4.-Igualmente se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la reclusión la Comandancia General de la Policía.
5.-Se acuerda con lugar la solicitud de la representación fiscal, en relación a la fijación de audiencia de prueba anticipada para el miércoles 16 día Miércoles 16 de noviembre de 2016, a las 09:30 de la mañana. Se Ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario LOPNA(SIC), a los fines de hacer del conocimiento que se fijo audiencia de prueba anticipada, para el 16-11-2016, a las 09:30 de la mañana a los fines que la psicóloga de ese equipo se sirva comparecer a los fines que apoyar a la víctima, Vega Vega Mileidy Nayibhen. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad…”
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de citar el contenido del fallo recurrido, advierte quien aquí decide que no se encuentra debida y científicamente motivado la valoración de cada elemento probatorio, así mismo no realizó un análisis concatenado del convencimiento al cual arribó la Juzgadora A-quo.
No justifica la Jueza A-quo, motivadamente, las razones de su convencimiento de la pre existencia y existencia de lo manifestado en el Examen Médico Forense Practicado en la víctima, pues sólo se limita a citar el contenido del examen, así como el contenido de las experticias técnicas practicadas de una manera inmotivada, sin hacer análisis, ni valoración de los informes presentados, llevándola solo a concluir la existencia vulnerabilidad de la víctima y el hallazgo de actividad sexual reciente según examen practicados, lo que traduce para quien aquí decide como una falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de instancia; en atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1220, de fecha 30-09-2009, señaló lo siguiente:
”… Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador y menos aun en su dispositiva donde no se hace mención alguna de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada al Ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS , por cuanto la enunciación, motivación y explicación constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho FRANCISCO ABDON LANDAETA, Actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado actuando en representación del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en esta misma fecha; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de (...); previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04 en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se ANULA POR INMOTIVADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Ordenando celebrar nuevamente el acto de audiencia de presentación de imputado; asimismo se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho FRANCISCO ABDON LANDAETA, Actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en representación del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), SEGUNDO: se ANULA POR INMOTIVADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictada en fecha 09 noviembre de 2016 mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de (...); previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 04 en concordancia con el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la remisión del presente asunto a otro Tribunal distinto al que conoció de la causa a los fines de que realice audiencia de presentación de imputado.TERCERO: Se remite el presente asunto a un Juez distinto que realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios aquí detectados, se MANTINE además la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de la identidad número (...), a los fines de la realización de su nueva audiencia de presentación.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTÍERREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. NORKYS FRANCO
MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
CAUSA N° KP01-R-2016-00670