REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 04 de mayo de 2017
207° y 158

ASUNTO : KP01-R-2017-000173
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2016-011424

Jueza Ponente: Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EMILIO MELET, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Cojedes, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes en fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, en la cual acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 24 de abril de 2017, se le da entrada por Secretaria a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000173; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 la ciudadana abogada. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 25 de Abril de 2017, decidió sobre la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al dieciocho (18) del presente asunto, acta de fecha 18 de octubre de 2016 en la cual el Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

Omissis…
“…CUARTO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE JOSE GUTIERRES GONZALEZ (Sic), titular de la cedula (Sic) de identidad [...], son presuntos autores o han participado en el delito imputado por el Ministerio Publico (Sic). Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar y en cuanto a la solicitud de la defensa publica (Sic) penal se niega por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JORGE JOSE (Sic) GUTIERRES (Sic) GONZALEZ (Sic), titular de la cedula (Sic) de identidad [...], por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA (DEMAS DATOS EN RESERVA), VIOLENCIA FISICA, (Sic) previsto y sancionado en el articulo (Sic) 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA (DEMAS (Sic) DATOS EN RESERVA), FALSA ATESTACION (Sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Codigo (Sic) penal…”
Omissis…

(Negrillas y subrayado del fallo citado)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al folio seis (6) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado. Emilio Melet con el carácter de defensor pública del ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad numero [...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, de fecha 18 de octubre de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en el cual señala lo siguiente:

“...Quien suscribe, ABG. EMILIO C. MELET P., Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unida de Defensa Publica (Sic) del Estado (Sic) Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: JORGE JOSE (Sic) GUTIERREZ (Sic) GONZALEZ (Sic), quien figura como acusado en la Causa Nro. HP21-P-2016-011424, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio (Sic) en fecha 18 de OCTUBRE del 2.016 (Sic), en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido.
(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 18-10-2016,, (Sic) en la Causa sub judice, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, CELEBRO (Sic) audiencia de presentación de imputados en fecha 18-10-2016, en el cual consideró lo siguiente:
…en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU VALORACIÓN…- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por hecho el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionados en el artículo 374 del Código penal, En efecto inicio el presente recurso esbozando los hechos acontecidos en el presente caso indicando que la conducta desplegada por mi representado NO ENCUADRA en el tipo penal, que le fue imputado por el Ministerio Público, Quien imputa un delito por el cual no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que mi representado haya cometido dicho acto delictivo pues; como se evidencia en las actas procesales se puede observar que no hay indicios de violencia o amenaza contra la supuesta victima (Sic) de autos pues nisiquiera (Sic) consta la practica (Sic) de una medicatura forense que deje en evidencia el estado de salud la ciudadana supuestamente agraviada, DE DONDE SE DESPRENDE LA PRESENTE COMISION (Sic) DEL DELITO DE ACTO CARNAL, MENOS AUN (Sic) LA EXISTENCIA DE ALGUNA CALIFICANTE ? Mas grave aun que en el presente asunto se violen los derechos constitucionales consagrados en el articulo (Sic) 44, #1 , por cuanto mi representado fue presentado ante el tribunal de control posterior al lapso máximo establecido en la norma constitucional. Es sabido doctrinariamente que el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un individuo el mismo arrojo (Sic) antecedentes penales, goza de una conducta intachable con un domicilio fijo establecido lo cual desvirtuá (Sic) totalmente los preceptos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL. Todo esto fue señalado por esta defensa al momento de su exposición de elementos de descargo en la audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada el día 18-10-2016 y aun así el Tribunal decidió no acordar la medida cautelar solicitada por la defensa, A pesar de que el tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirle a mi defendido la acción delictuosa tipificada de dicho delito, solo se limitó a mencionar los supuestos hechos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado.
Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue la (Sic) autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro (Sic) lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos (Sic) de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho (Sic) que le fue imputado.
(…)
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la liberdad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar de libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendida en su Decisión, todo y cuanto llevo (sic) al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 18-10-2016, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Cojedes…”
(Negrilla del recurso citado)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, en la cual impuso al ciudadano Jorge José Gutiérrez González la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. EMILIO C. MELET P., Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unida de Defensa Publica (Sic) del Estado (Sic) Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: JORGE JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, quien figura como acusado en la Causa Nro. HP21-P-2016-011424, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio (Sic) en fecha 18 de OCTUBRE (Sic) del 2.016, en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido…”
(…)
(Negrillas del fragmento citado)

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Jorge José Gutiérres González, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. aplicando los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según el quejoso el juez de control fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que según no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público, ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, así pues a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en los delitos de [...], Violencia Física, Falsa Atestación ante Funcionario Público, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa, los cuales fueron objeto de análisis por el Juez A quo en los siguientes términos:
“(…)
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Ministerio Público señala que en fecha 03/09/2016, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dejo constancia de haber realizado siguiente diligencia procesal:
“En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Enrique CASTILLO; adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido 113°, 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35, 41, y 50 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones (Sic), Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio de Medicina Forense; se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Luego de vista y leída denuncia relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-027-01305, que se instruye por no de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA SEXUAL), donde figura como víctima la ciudadana Claudia, (Demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico (Sic), de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos, e intereses); identificada en actas que anteceden, me comisione en compañía de los funcionarios Detectives Ezequiel STAPLETON, Yexi ARAQUE, Pedro RONDON y la ciudadana antes mencionada, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección SECTOR APAMATES, AVENIDA PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, ESPECIFICAMENTE POR LAS ADYACENCIAS DE LA ESCUELA HORTENSIA DE GARMENDIA, PARROQUIA TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, de igual forma, ubicar, identificar y citar a posibles testigos presenciales y/u referenciales que tengan conocimiento del caso que se investiga donde presentes en la referida dirección procedimos a descender del vehículo indicándonos la ciudadana el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que el funcionario Detective Ezequiel STAPLETON, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, amparado en el Artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta fijada siendo las 13:00 horas, la cual se anexa a la presente y se explica de manera clara y sencilla la diligencia practicada, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar en busca de evidencias de interés criminalística, logrando colectar: Una prenda de vestir, tipo camisa manga larga, elaborada en fibras naturales, teñida color azul, con abundante signos de suciedad y a su vez parcialmente impregnada en su parte frontal de una sustancia color parado rojizo, a fin de ser sometida a las diferentes experticias de rigor, posteriormente realizamos un recorrido por los alrededores del sector con el objeto de sostener entrevista con algún testigo que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, en virtud de lo antes expuesto, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, y para momento que nos desplazábamos por la siguiente dirección SECTOR APAMATES AVENIDAMIRANDA (Sic), PLENA VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE EN LAS CERCANÍAS DE LAESCUELA (Sic) HORTENSIA DE GARMENDIA, PARROQUIA TINAQUILLO, MUNICIPIOTINAQUILLO (Sic) ESTADO COJEDES, se logró avistar un ciudadano quien se desplazaba a pie portando la siguiente vestimenta una camisa manga corta teñida color azul, jean color azul; un par de zapatos deportivos y dos gorras, donde una le cubría el costado izquierdo de la cara, quien al ser visualizado por la victima (Sic) la misma tomo una actitud nerviosa indicándonos que ese era el sujeto que había abusado sexualmente de ella, por lo que descendimos rápidamente del vehículo dándole la voz de alto, no sin antes identificándonos como funcionarios del este Cuerpo Detectives y notificar el motivo de la presencia Policial, respondiendo al llamado sin ningún tipo de coacción, a quien se le ordeno que se quitara las gorras para observar sus características fisonómicas, logrando observar que el mismo presentaba una herida abierta en la oreja izquierda, correspondiendo con la herida señalada por la denunciante, consecutivamente el Funcionario Detective Yexi ARAQUE, le solicito algún documento que lo identificara, manifestando llamarse Jorge GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad C-10.784.664, seguidamente le indicamos que exhibiera algún objeto de interés criminalística que pudiera tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, por lo que el funcionario antes descrito le indico que sería objeto de un revisión corporal amparado en el código 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma, en vista de la circunstancia de modo tiempo y lugar, se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión de manera flagrante amparados en artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNAVIDA (Sic) LIBRE DE VIOLENCIA, por estar incurso en uno de los delitos de la mencionada ley siendo está a las 14:00 horas, acto seguido el Funcionario Detective PedroRONDON (Sic), le impuso de sus derechos constitucionales descritos en los artículos 44 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de laLey Adjetiva Penal, posteriormente se procedió a la identificación plena del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código identificándose a viva voz de la siguiente manera: Jorge José GUTIERREZ GONZALEZ,COLOMBIANO, NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, FECHA DENACIMIENTO (Sic) 24-04-1978, DE 39 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIOMECÁNICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CANDELARIA, CALLE VARALES, RANCHO SIN NÚMERO, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD [...] (CEDULA COLOMBIANA), ulteriormente el Funcionario Detective Ezequiel STAPLETON, procedió a realizar respectiva inspección técnica criminalística quedando está fijada siendo las 14:10 de la tarde, se anexa a la presente inspección técnica criminalística donde se explica de manera clara y sencilla, en vista de lo antes expuesto procedimos a retornar hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el detenido-, la víctima y la evidencia colectada con la finalidad de notificar a la Superioridad el procedimiento practicado y a su vez plasmar en actas las diligencias realizadas, una vez en las instalaciones de esta sede fui abordado por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: Karina Elizabeth GUEVARAMARTINES (Sic), titular de la cédula de identidad numero V-19.771.630, manifestando ser la hermana de la denunciante; del mismo modo nos expresó que la ciudadana que figura como víctima padece de una discapacidad psiquiátrica (ESQUIZOFRENIA), queriendo consignar informe médico donde se refleja de manera clara la demencia antes expuesta (SE RECIBE DE MANOS DE LA MISMA LO ANTES EXPUESTO),…”
(…)
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL C.O.P.P)
(…)
Asimismo, considera este Juzgador, que, hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputadoJORGE (Sic) JOSE GUTIERRRES GONZALEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de ACTO [...], previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al folio 01ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público
2.- Riela a los folios 03DENUNCIA COMUN K-16-0271-01305, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos de la aprehensión del ciudadano imputado
3.- Riela al folio 05 y su vto, 06 y su vto ACTA PROCESAL, de fecha 16/10/2016.
4.- Riela al folio 10Notificación de los Derechos del imputado del ciudadano Imputado, de fecha 16/10/2016
5.- Riela al folio 11ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de fecha 16/10/2016.
3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado…” (La negrilla y subrayado pertenecen a la decisión recurrida).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los delitos objeto del proceso, como lo es [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.
En el presente caso es necesario realizar consideraciones vinculadas con el ejercicio de la sexualidad en personas que presentan enfermedad mental, en virtud que al analizar los elementos de convicción presentes en la investigación se denota que la ciudadana víctima tiene presuntamente la enfermedad mental de esquizofrenia, por lo que la presunción del ejercicio de su sexualidad en forma voluntaria debe analizarse tomando en consideración dos aristas, que son el derecho al ejercicio de la sexualidad y la existencia de la presunción razonable de la presencia de episodio psicótico por la presencia de enfermedad mental, por lo que estos juzgadores partiendo del supuesto que el ejercicio de la sexualidad en personas con enfermedad mental tiene limitaciones originadas por las consecuencias de la enfermedad mental, lo cual esta estrechamente unido al control de los instintos sexuales y la comprensión del significado del derecho al ejercicio de una conducta sexual responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, circunstancias que solo pueden ser determinadas por la realización de estudios especializados desde la perspectiva de la psicología y psiquiatría al certificar la existencia de la enfermedad mental, el grado de limitación y sus consecuencias en el ejercicio de la sexualidad, entendiendo que la sexualidad es parte esencial y constitutiva de los seres humanos, no se reduce al impulso sexual de cada individuo, sino que abarca al sujeto en sus aspectos biológicos, psicológicos, sexuales y emocionales, y se define en el marco de un conjunto de normas, creencias y prácticas sociales que influyen en las concepciones, actitudes y en las conductas que manifiesta cada persona, en su relación con los demás.
La Organización Mundial de la Salud (OMS 2002) ha definido a la sexualidad como “un aspecto central en la vida de los seres humanos basada en el sexo, incluye identidades y roles de género, orientación sexual, erotismo, placer intimidad y reproducción. Se experimenta o se expresa en forma de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas prácticas, roles y relaciones. Si bien la sexualidad abarca todas estas dimensiones, no todas ellas son siempre experimentadas o expresadas por las personas. La sexualidad es resultado de la interacción de factores biológicos, psicológicos, socioeconómicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos o espirituales.”
La definición de sexualidad dada por la Organización Mundial de la Salud incorpora muchos aspectos de una persona, tenemos la capacidad de reproducirse, como se siente la persona con ese cuerpo sexuado, las conductas, iteracciones y relaciones que se tienen con las demás personas, y con la capacidad de sentir y producir placer sexual.
Las personas con enfermedad mental poseen un cuerpo sexuado, esto quiere decir, que experimentan sensaciones, emociones, deseos, erotismo y placer y que se relacionan con otros construyendo en el transcurso de su vida su identidad como hombre o mujer. Las personas con enfermedad mental (Esquizofrenia) también pueden amar y ser amadas y experimentar una vida sexual satisfactoria, que tendrá su especificidad considerando sus posibilidades y limitaciones, por lo que el supuesto de la existencia de la enfermedad mental en el caso en concreto origina la necesidad de conocer cuáles son las posibilidades y limitaciones que tiene la mujer víctima para el ejercicio de la sexualidad, acotando que hablar de sexualidad y discapacidad intelectual es complicado en virtud que estos temas están rodeados de tabúes y prohibiciones, ya que como hace referencia Alegre en su libro “Manual de Educación Especial” . Consejería de Educación. Gobierno de Canarias. 1999. “Preguntar por la sexualidad de los discapacitados y las discapacitadas es preguntar por la sexualidad de unas personas que han sido dañadas en su capacidad de realización y de intercambio sexual, y que lo han sido, no tanto por déficit en si, cuanto por la imagen que de ellos y ellas la sociedad tiene y por estatuto de “apartheid” (excluidos) al que ordinariamente se le destina”.
En aquellos supuestos de la presencia de discapacidad intelectual o enfermedad mental en la cual una mujer fue víctima de un abuso sexual, existiendo una manifestación del deseo de tener relaciones sexuales, es de gran relevancia conocer qué tipo de discapacidad presenta, qué tipo de enfermedad mental presenta, el grado del déficit, su especificidad en las posibilidades y formas de vivir la sexualidad, teniendo como piedra angular que el enfoque que realiza este Tribunal de Alzada es que la sexualidad es inherente al ser humano y esta presente en cada persona desde que nace hasta el final de su vida y no se pierde por la existencia de una discapacidad o enfermedad mental, existiendo responsabilidad en la sociedad en respetar el derecho de la sexualidad de las personas con discapacidad sino también otorgar posibilidades de educarse sexualmente para ejercerla en forma responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, siendo esta la premisa mayor en el presente caso, donde se determinará si la mujer víctima presenta enfermedad mental, y en el supuesto de presentar tal enfermedad, determinar cuáles son las limitantes y posibilidades que tiene para el ejercicio de la sexualidad sana, voluntaria y sin riesgos.

Realizado este esbozo sobre el ejercicio de la sexualidad en personas con discapacidad mental o enfermedad mental continuamos con el análisis de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo como lo es el [...]; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se violentó el derecho al ejercicio de la sexualidad en forma responsable, seria y placentera por parte de una mujer que presuntamente tiene enfermedad mental, asimismo causa un daño a la estabilidad psíquica de la mujer al ser presuntamente manipulada por el hombre, quien se aprovechó de la vulnerabilidad que origina los efectos de la enfermedad en el comportamiento de la mujer para lograr tener un contacto sexual; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación(…)”

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Omissis…”
“(…)De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad(…)” (Subrayado de esta alzada)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto:

“(…)en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU VALORACIÓN…- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por hecho el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionados en el artículo 374 del Código penal, En efecto inicio el presente recurso esbozando los hechos acontecidos en el presente caso indicando que la conducta desplegada por mi representado NO ENCUADRA en el tipo penal, que le fue imputado por el Ministerio Público, Quien imputa un delito por el cual no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que mi representado haya cometido dicho acto delictivo pues; como se evidencia en las actas procesales se puede observar que no hay indicios de violencia o amenaza contra la supuesta victima (Sic) de autos pues nisiquiera (Sic) consta la practica (Sic) de una medicatura forense que deje en evidencia el estado de salud la ciudadana supuestamente agraviada, DE DONDE SE DESPRENDE LA PRESENTE COMISION (Sic) DEL DELITO DE ACTO CARNAL, MENOS AUN (Sic) LA EXISTENCIA DE ALGUNA CALIFICANTE ?(…)”

En el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha audiencia presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejó constar en su decisión, señalando expresamente:
Omissis…
“ (…)Considera este Juzgador que hasta esta (Sic) oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano JORGE JOSE (Sic) GUTIERRES (Sic) GONZALEZ (Sic), se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos deACTO (Sic) [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA (DEMAS DATOS EN RESERVA), VIOLENCIA FISICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA (DEMAS DATOS EN RESERVA), FALSA ATESTACION (Sic) ANTEFUNCIONARIO (Sic) PUBLICO (Sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
(…)
3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito (Sic) la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumusboni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
(…)

Conforme se observa de la transcripción anterior, la Jueza de Control consideró que se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que la representante del Ministerio Público imputó al ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado. Emilio Melet con el carácter de defensor del ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada, por Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada el 31 de octubre de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en consecuencia se confirma la decisión aquí apelada. Así se Decide.
DECISIÓN
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Emilio Melet, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada el 31 de octubre de 2016, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada el 31 de octubre de 2016; en la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jorge José Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, así como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dra. Carolina Monserrath García Carreño

Juez Superior, Jueza Superiora,
Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
(Ponente)


La Secretaria
Abg. Norkys Franco


CAUSA N° KP01-R-2017-000173
MilenaFréitez