REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2017-002242.
ASUNTO : KP01-R-2017-000216.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN CON DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes.

RECURRIDO: Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes.

IMPUTADO: JORGE ANDRÉS CARRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº (...); nacido en Cúcuta Colombia, en fecha 16 de noviembre de 1993; edad 23 años; profesión u oficio: obrero; residenciado en la calle Carabobo, cruce con Páez, sector chuchango, San Carlos, estado Cojedes; Teléfono: (...).

DEFENSA TÉCNICA: Abogado JUAN LOZADA.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 174 encabezado del Código Penal, en perjuicio de GICELL AVREU; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Pena, en perjuicio de ÁNGEL ROMÁN y JOSÉ ACOSTA; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1°, 4°, 12°, 13° y 18° del Código Penal.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia oral de aprehensión, de fecha 18 de abril de 2017, publicada en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual “PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo (sic) 424 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), titular de la cedula de Identidad (sic) N° (...), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1993, estado civil soltero; profesión u oficio Obrero (sic), natural de Cúcuta Colombia, residenciado en : Calle Carabobo, cruce Páez, Sector chuchango (sic), San Carlos Estado Cojedes (sic), Teléfono (sic) (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código Penal, en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Se acuerda (sic) las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral (sic) 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) esto es: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 6. PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN PERSECUCIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA…”.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 03 de mayo de 2017, siendo las 12:10 horas de la tarde, se recibió el presente recurso en esta Alzada, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia oral de aprehensión, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de abril de 2017 y publicada en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual “PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo (sic) 424 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), titular de la cedula de Identidad (sic) N° (...), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1993, estado civil soltero; profesión u oficio Obrero (sic), natural de Cúcuta Colombia, residenciado en : Calle Carabobo, cruce Páez, Sector chuchango (sic), San Carlos Estado Cojedes (sic), Teléfono (sic) (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código Penal, en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Se acuerda (sic) las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral (sic) 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) esto es: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 6. PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN PERSECUCIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA…”.

En tal sentido, se observa que riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones acta de audiencia oral de aprehensión, en la que al término de la decisión del Tribunal a quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…en este acto Ejerzo (sic) el recurso de apelación Efecto Suspensivo (sic) de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal (sic), en virtud de que el delito Imputado (sic) Excede (sic) la pena de Doce (sic) (12) años y la Multiplicidad de Victima (sic). Es todo…”.

En lo sucesivo, la defensa técnica del ciudadano JORGE ANDRÉS CARRILLO PÉREZ: abogado JUAN LOZADA, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Me opongo al recurso de apelación interpuesto por el Recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) por el fiscal del ministerio Publico (sic) en virtud que la jueza considero (sic) que no hay elementos para determinar la autoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic) Y LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic). Es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de aprehensión, de fecha 18 de abril de 2017, publicada en fecha 21 de abril de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: No existe violación a los lapsos que respecta a la audiencia de Presentación de Imputado (sic). PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 96 De (sic) la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el procedimiento solicitado en atención a la investigación del procedimiento especial por cuanto todavía faltan diligencias de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: En cuanto a los Delitos Imputados (sic) este Tribunal va admitir (sic) la calificación del delitos (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Previsto (sic) y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA Previsto (sic) y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA (sic) Previsto (sic) y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, En (sic) perjuicio de GICELL ABREU, así como tan Bien (sic) los delito (sic) de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Previsto (sic) y sancionado en el artículo 406 numeral 1 En (sic) concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), Prevista (sic) y sancionado en el artículo 174 encabezado del Código penal (sic) en perjuicio de Gisell abreu (sic) este tribunal considera que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos para determinar o no la autoría en los delitos señalados. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público (sic) y la libertad bajo medida cautelar de presentación solicitada por la defensa considera quien aquí decide procedente acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO (sic). CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección y seguridad (sic) prevista y sancionada en el artículo 90 numeral 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Asimismo, en fecha 21 de abril de 2017, la Jueza del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, publicó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…En primer lugar esta Juzgadora realizó un análisis a los supuestos de hecho requeridos para configurar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic) y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el artículo 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, no encontrando reflejado ni en las actuaciones, ni en la proposición fiscal un elemento de convicción a los fines de determinar que hubo por parte del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), la intención de ocasionar la muerte de alguna persona, tomando en cuenta que de las actuaciones no hay suficientes elementos que pueda establecer que existía por parte del imputado, la intención positiva de inferir la muerte de los funcionarios policiales, y tampoco que el imputado tenía la capacidad de querer y entender as (sic) consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte y que en el presente caso el representante fiscal señalo (sic) que aun (sic) cuando el imputado realizo (sic) lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo logro (sic) por circunstancias independientes a su voluntad, así como tampoco que el imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic) hay privado ilegítimamente de su libertad, a la ciudadana GICELL ABREU, todo en atención a su propia declaración en sala de audiencia por ante este Tribunal, quien fue traída por el propio Ministerio Publico (sic) a la audiencia de presentación, y quien señalo (sic) entre otras cosas que ella voluntariamente se monto (sic) en el vehículo con el imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), para evitar problemas en el lugar…(…omissis…)
Al declarar los funcionarios policiales en la audiencia de presentación los mismos señalaron que no les pasó nada a su integridad física, por su agilidad al bajarse de las motos, lo cual genera dudas a esta Juzgadora en cuanto a que los mismos estaban para el momento de los hechos montado en las unidades moto, tomando en cuenta los hechos narrados, y que pueda hacer estimar que el imputado quería ocasionar la muerte de los mismos.
Aunado a que los funcionarios están en perfecto estado físico.

(…Omissis…)

De las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos señalados por el representante fiscal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017 y publicada en fecha 21 de abril de 2017, por parte de la Jueza del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual “PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo (sic) 424 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), titular de la cedula de Identidad (sic) N° (...), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1993, estado civil soltero; profesión u oficio Obrero (sic), natural de Cúcuta Colombia, residenciado en : Calle Carabobo, cruce Páez, Sector chuchango (sic), San Carlos Estado Cojedes (sic), Teléfono (sic) (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código Penal, en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Se acuerda (sic) las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral (sic) 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) esto es: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 6. PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN PERSECUCIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA…”.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo la Jueza o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los procedimientos especiales y específicamente se refiere al procedimiento abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

“...Cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado o del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Jueza de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados Elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De manera tal, la Jueza de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Es necesario destacar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida de privación judicial preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la detención domiciliaria del aprehendido.

A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

De esta forma, para que proceda una medida coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Como es sabido, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues, respecto a la Medida de privación judicial preventiva de libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior).

En consecuencia, se evidencia, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del efecto suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, decretada al ciudadano JORGE ANDRÉS CARRILLO PÉREZ en su oportunidad, en virtud de considerar que:
(…Omissis…)

“…En primer lugar esta Juzgadora realizó un análisis a los supuestos de hecho requeridos para configurar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic) y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el artículo 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, no encontrando reflejado ni en las actuaciones, ni en la proposición fiscal un elemento de convicción a los fines de determinar que hubo por parte del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), la intención de ocasionar la muerte de alguna persona, tomando en cuenta que de las actuaciones no hay suficientes elementos que pueda establecer que existía por parte del imputado, la intención positiva de inferir la muerte de los funcionarios policiales, y tampoco que el imputado tenía la capacidad de querer y entender as (sic) consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte y que en el presente caso el representante fiscal señalo (sic) que aun (sic) cuando el imputado realizo (sic) lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo logro (sic) por circunstancias independientes a su voluntad, así como tampoco que el imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic) hay privado ilegítimamente de su libertad, a la ciudadana GICELL ABREU, todo en atención a su propia declaración en sala de audiencia por ante este Tribunal, quien fue traída por el propio Ministerio Publico (sic) a la audiencia de presentación, y quien señalo (sic) entre otras cosas que ella voluntariamente se monto (sic) en el vehículo con el imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), para evitar problemas en el lugar…(…omissis…)
Al declarar los funcionarios policiales en la audiencia de presentación los mismos señalaron que no les pasó nada a su integridad física, por su agilidad al bajarse de las motos, lo cual genera dudas a esta Juzgadora en cuanto a que los mismos estaban para el momento de los hechos montado en las unidades moto, tomando en cuenta los hechos narrados, y que pueda hacer estimar que el imputado quería ocasionar la muerte de los mismos.

(…Omissis…)

Por lo tanto, al precisar que la Juzgadora a quo expuso claramente las razones y los motivos fundados en su decisión, así como haber cumplido con la normativa de ley, al otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo al ciudadano JORGE ANDRÉS CARRILLO PÉREZ, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de abril de 2017 y publicada en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual “PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo (sic) 424 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), titular de la cedula de Identidad (sic) N° (...), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1993, estado civil soltero; profesión u oficio Obrero (sic), natural de Cúcuta Colombia, residenciado en : Calle Carabobo, cruce Páez, Sector chuchango (sic), San Carlos Estado Cojedes (sic), Teléfono (sic) (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código Penal, en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Se acuerda (sic) las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral (sic) 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) esto es: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 6. PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN PERSECUCIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA…”. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de abril de 2017 y publicada en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual “PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código penal (sic), en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo (sic) 424 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE ANDRES CARRILLO PEREZ (sic), titular de la cedula de Identidad (sic) N° (...), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1993, estado civil soltero; profesión u oficio Obrero (sic), natural de Cúcuta Colombia, residenciado en : Calle Carabobo, cruce Páez, Sector chuchango (sic), San Carlos Estado Cojedes (sic), Teléfono (sic) (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic), prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 174 encabezado del Código Penal, en perjuicio de GICELL ABREU, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ROMAN (sic) y JOSE ACOSTA (sic), así como también los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Se acuerda (sic) las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral (sic) 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) esto es: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 6. PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN PERSECUCIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA…”. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión aquí apelada, dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes; En consecuencia, SE ORDENA LA LIBERTD INMEDIATA del ciudadano JORGE ANDRÉS CARRILLO PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº (...). Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO

ASUNTO: KP01-R-2017-000216.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez