REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO N° : KP01-R-2016-000211.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002150.
MOTIVO : AUTO DE HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO EN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA y JOHAN ALEXANDER COLMENÁREZ COLMENÁREZ, en su condición de defensas técnicas del ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se decidió “…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones, este tribunal considera que los hechos si se encuadran en lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de Ley Especial que rige la materia, por lo cual declara sin lugar la excepciones propuesta por la defensa. En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Y se admite la testimonial y las documentales 1, 2 y 3 promovidas por la defensa técnica y se considera que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], Por (sic) el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2016-000211 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala Única observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por lo tanto, debe esta sala única verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.
Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno recursivo, se logra evidenciar que cursa inserto en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) escritos presentados en fecha 04 de octubre de 2016 (según sello húmedo de Alguacilazgo) por parte del abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y el acusado de autos VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, en los cuales señalan lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a desistir del presente recurso de apelación de autos y a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la norma, consigno anexo al presente escrito, autorización expresa del justiciable, en donde me autoriza como defensor a presentar el presente desistimiento…”. (Folio 46).
“…Ciudadanos Jueces, autorizamos de manera expresa a nuestros defensores, para que DESISTA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 47).
Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar o renunciar la impugnación ordinaria, en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la presunta situación jurídica infringida que pudo verse restablecida mediante la resolución del recurso en cuestión; Al respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.
Siendo así, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se decidió “…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones, este tribunal considera que los hechos si se encuadran en lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de Ley Especial que rige la materia, por lo cual declara sin lugar la excepciones propuesta por la defensa. En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Y se admite la testimonial y las documentales 1, 2 y 3 promovidas por la defensa técnica y se considera que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], Por (sic) el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”; y, por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, portador de la cédula de identidad N° [...], en su condición de acusado, debidamente asistido por su defensor: abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2016-000211.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez