REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : KP01-R-2017-000217
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-010592
Juez Ponente: Abogado Michael Mijaíl Pérez Amaro
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, en la cual acuerda imponer la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Junior Oswaldo Pedroza. En virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 3 de mayo de 2017, se le da entrada por Secretaria a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000217; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 el abogado. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien en fecha 03 de mayo de 2017, decidió sobre la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) del presente asunto, auto de fecha 09 de marzo de 2017 en la cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de San Carlos estado Cojedes, impone la Medida de Detención Domiciliaria en favor del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cédula de identidad número [...], en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
“…Por recibido el escrito de fecha 01 de marzo de 2017 suscrita por el defensor privado del acusado JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA V.- [...]mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de : privación de libertad por motivos de salud y a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de [...]prevista en el articulo (Sic) 43 de la Ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Sic) se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA por reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916- de fecha 15-02-2017, suscrito por LUISA PAREDES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA: paciente de 22 años de edad, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, fiebre nocturna, perdida de peso, dolor torácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos campos pulmonares, fue valorado por medico neumonologo el cual diagnostico tbc, pulmonar y recibe tratamiento actualmente en forma regular se indica aislamiento, tratamiento anti tbc urgente, evaluación por neumonologo, alimentación balanceada, evitar sustancia alérgica y contaminante de carácter grave, se evidencia que fue consignado informe del neumonologo de fecha 09-02-2017, y tres examen de laboratorio expedido por el hospital egor núcete de san carlos (Sic) estado Cojedes dando como resultados bacilos ácidos alcohol positivos en 100 campos, la defensa privada solicita la sustitución de la medida por motivos de salud situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe medico (Sic), y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico (Sic) especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del CICPC donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios del CICPC y siendo que el dia (Sic) de hoy se esta llevando a cabo el PLAN DE DESCONGESTION AMIENTO DE CENTROS DE DETENCIÓN específicamente en el CICPC DE SAN CARLOS procede este tribunal a revisa la medida cautelar de privación de libertad.
(…)
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
(…)
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (Sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo (Sic) 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 83 del texto constitucional.
(…)
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de la, persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la ¿hedida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes QUE INDICA QUE LA ENFERMEDAD ES DE CARÁCTER GRAVE. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE Dfe LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA [...], detenido en su propio domicilio, acusado por el delito de [...]estando obligado a cumplir la medida y ha estar presenle en el Tribunal cuando séa requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al JEFE DEL CICPC DE SAN CARLOS TRASLADE al acusado hasta su domicilio al COMPLEJO HABITACIÓN EZEQUIEL ZAMORA ZONA 1, TORRE E, APARTAMENTO 03, SAN CARLOS COJEDES. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 6 DEL M.P, DEFENSA PRIVADA PAUL TOMAS, Y VICTIMA y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado…”
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado del fallo citado)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA con el carácter de representante de la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de San Carlos estado Cojedes, de fecha 09 de marzo de 2017, en la cual impuso la Medida de Detención Domiciliaria en favor del acusado Junior Oswaldo Pedroza; en el cual señala lo siguiente:
“...Quien suscribe, abogado, ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4e y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal,(Se aplica de manera supletoria, según el articulo (Sic) 67 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 111 de la referida ley, norma aplicable según criterio vinculante establecido en Sentencia N° 1268, de fecha 14-08-2012, Sala Constitucional, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2017, notificada esta Representación Fiscal en fecha 10 de marzo de 2017. mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 25/08/2014, aproximadamente a las 11:00 pm, la adolescente MARBEL SELENA GONZÁLEZ REQUENA, de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba en su residencia ubicada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 14, torre F, piso 03, apartamento 3-6, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuando hace acto de presencia el ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, el cual era su compañero de equipo de voleibol, donde al ingresar a la referida residencia y luego de conversar con la adolescente procede a tomarla por el cabello, la levó a una de las habitaciones de la residencia, la despojó de su vestimenta, la arrojó sobre una cama, donde le tapó la boca con las manos, se montó encima de ella y la penetró con su miembro viril por la vagina, para posteriormente huir del lugar.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado:
(…)
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal Ad Quo, en lo que respecta a que ‘sustituye la medida de privación judicial que ostenta el acusado, por una medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del COPP, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que a! momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del encartado con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Ns 739, de fecha 05-06- 12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
(…)
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 2017, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora recurrida, para fundamentar su decisión fue, en el "estado de salud” que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que presenta TBC PULMONAR.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabria preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a ia interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no. *
Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el "estado de salud del imputado" en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan ¿por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud a! sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.
Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana Jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del acusado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender la enfermedad que presenta el acusado?, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería "inútil"; porque lo que si debió acordar la recurrida es ; ordenar que lo examine un médico especialista en neurología, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, aunado a ello en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Neurología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 43, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARBEL SELENA GONZALEZ REQUENA.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente 'Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera ¡os diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscai considera que el Auto pronunciado en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente , expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 09 de marzo de 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado JUNIOR OSWALDO PEDROZA, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”.
(Negrilla del recurso citado)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En otros términos los abogados, Paul Newbury, Thomas Vielma y Janan Naim Nim, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina, dieron contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto por la representante de la vindicta pública, en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS
El 09 de marzo del 2017, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a solicitud realizada por esta defensa, debido a la grave condición de salud de nuestro defendido JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, el cual presenta TUBERCULOSIS PULMONAR, como se evidencia y consta en los informes médicos, Siendo esto realizado en un "Plan Cayapa" en la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, ese mismo día, mandando a ser evaluado en ese momento por el Médico Forense de Guardia quien ratificó la existencia de dicha enfermedad, ordenando tratamiento y aislamiento para evitar complicaciones que pongan en riesgo la vida del paciente y de los demás detenidos.
Estimamos importante destacar que nuestro defendido fue evaluado por Médicos Forenses distintos, en fechas distintas, además de las evaluaciones practicadas por los médicos especialistas y exámenes médicos pertinentes.
EL DERECHO
De la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de
Detención Domiciliaria
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso. De allí que se les denomine "cautelares", pudiendo estas ser privativas o sustitutiva a la privación de libertad, encontrándose estas últimas desarrolladas en desde el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 245 eiusdem. A pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
La situación que presenta Júnior Oswaldo Pedroza Medina es particular habida cuenta de la precaria condición de salud que padece. Se trata de un paciente que presenta TUBERCULOSIS PULMONAR, sustentada en exámenes médicos que se encuentran insertos en el expediente realizados por los diferentes especialistas del Hospital Egor Núcete de San Carlos, entre ellos la médico neumólogo Dra. Belkis de Vaamonde, el Internista Dr. Rafael Guevara, Tres Exámenes BK de Esputo Seriados practicados por el Laboratorio de Bacteriología del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis y Rayos X de Tórax, así como por el Servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Esta enfermedad (TUBERCULOSIS) es causada por bacterias que se propagan por vía aérea, de una persona a otra. Si no se trata adecuadamente, esta afección puede ser mortal. Esas bacterias se liberan en el aire cuando la persona enferma de tuberculosis tose, estornuda o habla. Las personas que se encuentran cerca pueden entonces inhalar las bacterias e infectarse.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 señala que el derecho a la vida es inviolable, agregando además que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En concordancia con lo expresado, el artículo 83 Constitucional establece que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.
Ahora bien, con fundamento en los anteriores preceptos Constitucionales, se puede afirmar que el derecho a la salud, como derecho fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por eh Estado Venezolano, sobre todo en el caso de quienes presentan enfermedades infecto contagiosas y se encuentran en situación de hacinamiento e insalubridad carcelaria. Ese derecho al que se ha hecho referencia, abarca no solo a Júnior Oswaldo Pedroza Medina, sino además a los reclusos que permanecen en la misma celda o hubieren tenido contacto con él.
Afianzando las anteriores afirmaciones, el artículo 19 del texto Constitucional pauta ad pedem litterae:
(…)
Se observa entonces que las normas Constitucionales señaladas, están orientadas a tutelar derechos fundamentales inviolables cuyo respeto y garantía corresponde al Estado Venezolano y que tienen primacía más allá del interés procesal invocado por el Ministerio Público.
De allí que resulta necesario, en aras de garantizar el derecho a la salud al que se ha hecho referencia, que se destine como sitio de reclusión, un lugar que permita cubrir las especiales necesidades que se derivan de la situación de Júnior Oswaldo Pedroza Medina, a la vez de evitar la propagación de la infección hacia otros detenidos.
Observa esta defensa que el a quo realizó la debida ponderación de los elementos que discurren en la causa y que revelan la delicada y precaria situación de salud de Júnior Oswaldo Pedroza Medina.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que con profundo respeto pero con vehemencia, solicitamos de esa digna Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Materia de Violencia de Género de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, se sirva DELARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra Júnior Oswaldo Pedroza Medina…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 09 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de San Carlos estado Cojedes, en la cual impuso la Medida de Detención Domiciliaria. Siendo que la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado, ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4e y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal,(Se aplica de manera supletoria, según el articulo (Sic) 67 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 111 de la referida ley, norma aplicable según criterio vinculante establecido en Sentencia N° 1268, de fecha 14-08-2012, Sala Constitucional, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2017, notificada esta Representación Fiscal en fecha 10 de marzo de 2017. mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:…”
(…)
(Negrillas del fragmento citado)
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Ahora bien luego del análisis del presente recurso esta Alzada considera necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso el arresto domiciliario del aprehendido.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)
De manera tal, los Jueces, en su deber de garantes de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien observa este Tribunal Superior que la Jueza A-quo tomando en consideración que el ciudadano mencionado up supra padece de una enfermedad grave tal y como lo expreso el médico forense en su informe, razón que guió a la recurrida a garantizar un derecho constitucional establecido en el artículo 83, relativo al derecho a la salud, y así lo ha dicho la Sala Constitucional en fecha 12 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“…Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos…”
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. Observa esta alzada como la jueza en su decisión otorga el cambio de medida para garantizarle al ciudadano unas condiciones medicas especializadas que no pueden ser brindadas en el centro de reclusión, garantizando el derecho a la salud y de la misma manera al imponer la más gravosa de las medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad no deja ilusoria la pretensión de justicia
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Ante lo expuesto, debe este despacho Superior, señalar, que el hecho de que la jueza de juicio haya acordado la medida de detención domiciliaria, consagrada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta ser la más grave de las medidas sustitutivas lo que coadyuvara a garantizar las resultas del proceso y de la misma manera garantizara al imputado su derecho fundamental a la salud. Es por lo cual esta Alzada considera que las razones que motivaron la revisión de la medida fueron ajustadas a derecho. Y así se decide.-
DECISIÓN
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de San Carlos estado Cojedes, de fecha 09 de marzo de 2017 donde acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Junior Oswaldo Pedroza Medina
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de San Carlos estado Cojedes, en fecha 9 de marzo de 2017; en la cual se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria a favor del acusado Junior Oswaldo Pedroza Medina.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Norkys Franco
CAUSA N° KP01-R-2017-000217
MMPA01