REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002150
ASUNTO : KP01-R-2016-000206
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000206.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0002150.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADA GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa seguida al ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, portador de la cédula de identidad N° (...)
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
IMPUTADO: VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, portador de la cédula de identidad N° (...).
CALIFICACIÓN FISCAL: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en contra de la decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se admitió el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se admitió el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000206 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo, GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 Ordinal (sic) 13° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 314 ultimo (sic) aparte, 423 y 439 numeral 5 eiusdem a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 28 de Marzo (sic) de 2016, en la que ADMITE EL INFORME ILICITO REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 15 de Febrero de 2016, se celebro (sic) Audiencia Preliminar (sic), en virtud de la Acusación (sic) presentada por esta representación fiscal contra el ciudadano VICMORE JOSE FLORES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° (...) por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), en la referida Audiencia (sic), EL JUEZ DE LA CAUSA ADMITIO EL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, aun (sic) cuando esta representación fiscal objeto el INFORME ILICITO REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, dado que considera esta representante fiscal objetó y recuso al respectivo equipo multidisciplinario, en virtud que las pruebas que fueron solicitadas por la defensa técnica, en su oportunidad por ante esta representación fiscal, fueron expresamente negadas y fundamentada su negativa, siendo que esas mismas pruebas negadas, fueron evacuadas por el referido equipo, asumiendo funciones del titular de la acción como lo es la vindicta publica (sic), evacuando testigos y trasladandose hasta la vivienda de la victima (sic) a los fines de entrevistar testigos, siendo que esas funciones están reservadas únicamente al fiscal del Ministerio Publico (sic), con ocasión al principio de oficialidad y alterando la objetividad con la que debe actuar el referido equipo. Si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el manual de normas y procedimientos para los equipos interdisciplinarios de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, el mismo no puede ir en contravención a los establecido (sic) en la carta magna ni en el ordenamiento legal penal correspondiente.
Se observa de la decisión del JUEZ DE CONTROL en la audiencia preliminar, admitió el INFORME REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aun cuando el mismo fue objetado por ser ¡licito y por extralimitación de sus funciones; en tal sentido es preciso señalar lo siguiente el articulo (sic) 11 del Codigo Orgánico Procesal penal (sic) establece la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al estado a través del MINISTERIO PÚBLICO, como director de la Investigación (sic) en virtud del Principio de Oficialidad, en el caso que nos ocupa el representante legal del imputado abogado KLINSMAN FERNANDO ROJAS, presento (sic) escrito de promoción de pruebas por ante esta representación fiscal en fecha 22 de octubre de 2015, el cual acompaño anexo “A” al presente escrito, las mismas fueron algunas evacuadas y otras negadas por auto separado debidamente fundamentado en fecha 30 de Octubre de 2015 (sic), el cual igualmente acompaño anexo “B” al presente escrito. Se observa que dentro de las atribuciones del equipo multidisciplinario establecidas en el articulo (sic) 125 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic), no podemos pretender asumirles funciones propias del titular de la acción, mas cuando las mismas pruebas fueron expresamente negadas por el titular de la acción penal, sin embargo las mismas, fueron evacuadas por el equipo multidisciplinario, tales como evacuación de testigos, traslados hasta las instalaciones de los hoteles a los fines de verificar una supuesta relación sentimental entre el acusado y la victima (sic), elemento que no forma parte de la investigación, sino que se trata de un ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. En este mismo orden de ideas, observa la recurrente que en fecha 13 de Abril de 2016, se le tomo entrevista a la victima (sic) ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIERREZ BOZO por ante esta representación fiscal, señalando varias irregularidades que llaman la atención de quien suscribe la cual me permito transcribir en este escrito:
(…Omissis…)
De la entresta (sic) anteriormente trasncrita (sic) se evidencia la falta de objetividad por parte del equipo discicplinario (sic) invadiendo funciones de investigación las cuales ya culminaron con la presentación del acto conclusivo de la investigación como lo fue el escrito ACUSATORIO preentado (sic) en la oportunidad legal correspondiente; llama poderosamente la atención la actuación del medico (sic) adscrito a dicho equipo quien le ordena una citología a la victima (sic), LA CUAL ACOMPAÑO ANEXA CON LETRA “C” y la realización de unos exámenes (sic) médicos, la cual acompaño anexo con letra “D”, no se entiende con que finalidad realiza tales actuaciones, dado que el único experto competente para dichos exámenes (sic) es el medico (sic) forense el cual realizo debidamente el EXAMEN MEDICO LEGAL RESPECTIVO, en tal sentido considera la recurrente que carece de objetividad la actuación del equipo multidisciplinario, mas aun en el entendido que el acusado pertenece a la religión cristinana (sic) y la ciudadana ROSA LEON (sic), invito (sic) a la victima (sic) a la Iglesia Evangélica MARANATHA, lo cual no resulta adecuado en el caso que nos ocupa dada la religión que profesa y el rango que ocupa dentro de la misma el acusado de marras, excediéndose (sic) este tipo conducta mas alia de las funciones que le corresponden.
Analizando el régimen (sic) legal probatorio del proceso penal se observa el PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD, dado que el equipo multidiscilinario (sic) forma parte de los tribunales especializados, el articulo (sic) 26 de nuestra carta magna señala que el estado garantizarauna (sic) justicia IMPARCIAL, TRANSPARENTE entre otras, considerándose que carece de parcialidad el informe respectivo emitido por el referido equipo; as mismo se observa el numeral primero del articulo (sic) 49 constitucional establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso dado que la obtención de esas pruebas son ¡licitas pues no están incorporadas al proceso, ni fueron obtenidas bajo los parámetros del regimen (sic) probatorio establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, sino que excedieron en sus atribuciones dentro de las que les faculta el legislador especial; señala el juez de la causa en la fundamentación de la Audiencia preliminar que el equipo multidisciplinario es decir la abogada AURYMAR VALDERRAMA Y EL FUNCIONARIO MEDICO JOSE FREITEZ, se trasladaron solo con la finalidad de constatar autenticidad de documento, función que no les esta (sic) oferida (sic) a dicho equipo, del análisis (sic) del informe se observa la evacuación de testigos lo cual no esta (sic) dentro de las facultades IMPARCIALES otorgadas al equipo.
Considera la recurrente que el juzgado respectivo causa un gravamen irreparable al ADMITIR el informe realizado por el equipo multidisciplinario dado que el mismo carece de licitud, de imparcialidad y transparencia.
En tal sentido se observa:
(…Omissis…)
El sistema de la libre apreciación de las pruebas, mediante el cual se rige nuestro sistema penal, en el cual las pruebas no tienen valor asignado, sino que al estar regido por el sistema de la libertad de prueba (artículo 182 y 22) estas al ser apreciadas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tienen poder de convencimiento para el juez de juicio, a quien le corresponderá decidir si las pruebas en el presente caso, son suficientes para convencerlo de la culpabilidad o inocencia del imputado, pues en el sistema que nos rige, no se puede ni debe obligar al juez a decidir en contra de su convencimiento, por cuanto ello resultaría contrario a la justicia
Al Juez de Control, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, no le esta (sic) permitido la valoración de medios de pruebas, toda vez que es una actividad propia del Juez de Juicio tal, y tal como reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del Juez de Control durante la Audiencia Preliminar (sic) comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado
(…Omissis…)
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Lara, la cual declaro en la Audiencia preliminar LA ADMISIÓN DEL INFORME REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en el asunto seguido al ciudadano VICMORE JOSE FLORES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° (...) en perjuicio de la ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIERREZ BOZO, titular de la Cédula de Identidad N(...), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). Por último solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule la decisión dictada y se convoque a una nueva Audiencia Preliminar (sic), a los fines que no admita, u ordene la realización de otro informe con otro equipo imparcial. En caso de ser declarada con lugar el presente apelación, solicito se aperture una investigación al referido equipo multidisciplinario…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Ellineth Gómez, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifique la Medida judicial preventiva privativa de libertad, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público y se opone a cualquier solicitud de revisión de medida, luego de revisado el informe del equipo multidisciplinario que riela en el folio 100 al folio 106 llama poderosamente la atención el abordaje realizada por la abogada Aurymar Valderrama y el médico José Freitez sobre una observación dada antes de las conclusiones, donde se evidencia que no tiene las atribuciones del equipo interdisciplinario, se evidencia en el punto quinto que donde dejan constancia que los funcionarios se trasladaron a constatar actas de registro de un hotel, incurriendo en atribuciones que son del ministerio público, el imputado solicito en una ocasión por solicitud de la defensa técnica a rendir declaración, así como una solicitud para constatar videos de entrada a varios recintos, diligencias que fueron negadas, por cuanto consta cuales fueron las diligencias realizadas por el ministerio público, se observa una operación grave de los operadores de justicia del tribunal de violencia contra la mujer una actuación grave de parte de los funcionarios Aurymar Valderrama y José Freitez de conformidad con el articulo 89 numeral 8 en cuanto a las causales de inhibición y recusación el ministerio publico recusa a los funcionarios antes mencionados, por estar inmersos en circunstancia graves que afectan la imparcialidad, no otorgándole funciones investigativas que están dadas exclusivamente al Ministerio Público, el ministerio publico presenta por vía incidental una recusación a dichos funcionarios.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: “solo pido que se haga justicia y se hagan valer mis derechos”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “si deseo declarar, a mitad de febrero de 2015 me encontraba yo en la casa donde yo vivía con mi esposa la hija de ella que vive en la casa de la abuela y a veces se quedan en la casa de nosotros a partir del 15 o 16 de febrero me encontraba yo en la parte de atrás de la casa en la mesa donde permanecía revisando mi computadora, aproximadamente a las 10 o 11 de la noche de pronto se acerca Eximar quien viene saliendo del baño abre la gaveta saca un vaso de agua agarra una silla y se sienta al lado mío, y comenzamos a conversar establecimos comunicación donde nos contraemos muchos de los pensamientos, cosas que ellas está pasando con su novio, ella me comento las relación que tuvo con él y la decepción que tuvo de él porque en el periodo de tiempo que estuvo con él la descarto, seguimos conversando y ella me pregunta por mi esposa y ella sabía un poco porque ella se quedaba en la casa, de ahí empezamos a conversar como hasta las 12 de la noche hasta que nos contraemos en pensamientos y emociones y empezamos a besarnos, a medida que nos íbamos besando hasta que tuvimos nuestra primera relación, a raíz de eso nos sentimos nerviosos porque estábamos en la casa, yo me tome una ducha y me acosté, después esa semana estuvimos conversando íbamos al cine, a comer helados, tuvimos una relación donde nos contábamos muchas cosas, y teniendo relaciones muy frecuentemente tanto así que a la semana teníamos relaciones 2 o tres veces por semana, por la situación de salud que yo tengo no tomo licor y yo le compraba sus cervezas a ella y yo tomándome mis jugos o energizante, seguíamos con las relaciones continuas tanto así que el 26 de marzo nos fuimos al hotel Alambal, vía pavía en toda la relaciones que teníamos yo me protegía con preservativos, ese día compre 4 cajas de preservativos compramos el licor que yo siempre le compraba a ella y compartimos todo el día hasta las 5 de la tarde ese día tuvimos como 11 veces relaciones y salimos los dos muy contentos, el día 27 en la mañana yo fui a inscribirme en la opsu ella me acompaño y buscamos el boletín de mi hijo, de allí nos fuimos al restaurant nova west como a las 2 de la tarde allí compartimos y de allí fuimos a un hotel nuevamente, pero luego por cuestiones de hora decidimos no ir, ese mismo día ella me dice dame dinero que voy a compartir una pijamada con unos compañeros en la urbanización ese día ella se fue a la pijama, nos escribíamos por mensaje de texto. En día 1 fuimos a la playa, el día 2 al rio y el tres nos quedamos en la casa cansados, Ese día 4 de abril, en la mañana Salí a llevar a mi esposa a su trabajo de allí hice la diligencia con el taxi, hice dos carreras y como a las 9 le envió un mensaje de texto como costumbre de los sábados que si le llevaba las cervezas por mensaje de texto, luego que le escribo fui a la licorería le compre 6 cervezas ella me había pedido 10 llegue a las casa a las 9 de la mañana se me olvido traerle el desayuno fui al microondas y le calenté cuatro empanadas y le pregunto si había desayunado y le lleve las empanadas se las lleve allí, guarde las cervezas en la nevera de allí llegue me acosté prendí el televisor y escuche cuando ella llego al baño y salió de allí y entro a la habitación donde yo estaba viendo televisión y conversamos de las travesuras que habíamos hecho esos días, y comenzó a tomarse las cervezas, de allí tuvimos relaciones tres veces como hasta las 12 de la tarde que compartimos luego ella recibió una llamada de mi esposa yo también recibí una la cual esa llamada nos preocupó a las dos, y decidimos separarnos, luego de eso yo vengo saliendo de mi casa donde estábamos, cuando estoy cerrando el portón llega el tío y la tía preguntándome por Eximar yo los salude y le abrí la puerta para que entrara al condominio que ella estaba allí, le dije a mi cuñado que estaba afuera que yo me iba para que mi mama buscar al niño, a lo que yo llego a la casa de mi madre que queda cerca, la llama a la casa y le pregunto cómo estaba todo, todo bien Vicmore, yo me quede en la casa de mi madre y no supe más de ella hasta la situación planteada en la denuncia que realizaron que son totalmente falsas, denuncia que realizo mi esposa y no ella yo me sorprendí cuando me dijeron y hasta me pude percatar de las declaraciones donde decía que ella estaba sangrando, y resulta que ese sangrado es porque a ella le llega el periodo todos los cinco de cada mes y ella decía que era porque la había forzado, luego que me entero de la situación, decido voluntariamente venir aclarar la situación la cual veo que fue una situación que no era necesario que me libraran una orden de arresto más por la situación física mía, por eso también decido venir aclarar las cosas, yo pensé que ella iba hacer lo mismo, porque nuestra relación era de mutuo acuerdo, ni ella me forzó a mí ni yo a ella, presumo que esta presionada por la situación de mi esposa, la cual si fallamos los dos que le hicimos un daño moral a mi esposa. Ella como hija y yo como esposo, ahora la situación donde voy ‘para cinco meses comiendo mal, no durmiendo bien, en condiciones precarias, donde se ha debilitado mi salud por no llevar el tratamiento que necesito. Quiero aclarar que en ningún momento eh abusado o maltratado a Eximar, todo fue de mutuo acuerdo, íbamos de viaje al cine, compartíamos frecuentemente, teníamos una relación que aunque era dañina para mi esposa, estábamos de acuerdo, por eso estoy aquí, para aclarar la situación como debe ser. Es todo”. Pregunta el Ministerio Público: cuando comenzó la ciudadana Eximar a abordarlo. Respuesta: a mitad de febrero después del 15 de febrero de 2015. Pregunta: usted conoció a ese novio. Responde si, ella lo llevaba a la casa donde yo vivía con él, ella no los presentó y todo. Pregunta cómo se llamaba el ciudadano. Responde José. Vive en el sector 3 de la Carucieña, me dijo que había mantenido relaciones sexuales con su novio José. Pregunta. Cuantas cajas de preservativos. El día 26 compramos 4 cajas de preservativos, ese día salimos muy bien riéndonos. Cuantas veces tuvieron relaciones. Responde 12 veces. Pregunta porque no fueron al hotel. Responde. Porque nos quedamos dormidos. Pregunta la defensa. En que se trasladaban al hotel, responde mi vehículo. Cuáles son las condiciones que tiene en el sitio donde está detenido. Responde precarias, hay días que no dormimos, n bañamos cada 3 días, la comida llega fría, no hay agua potable, pregunta. Está cumpliendo el tratamiento de la cirrosis. Responde no estoy recibiendo el tratamiento por la cirrosis ni por la gastritis. Pregunta mantenía relaciones con ambas personas. Responde. Las relaciones que tenía con mi esposa no eran estables a raíz de que hace dos años la encontré con un compañero de trabajo. Pregunta. En todo momento usted utiliza preservativos. Responde si en todo momento por las situaciones hepáticas que yo tengo para no contaminarla a ella. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor técnico ABG. CARLOS PEREZ, realiza la siguiente exposición: “siendo esta la oportunidad y hacer nuestros descargos y alegatos y excepciones del ciudadano Vicmore, nosotros planteamos una incidencia de mayor trascendía que la plateada por el Ministerio Publico, ese incidente de conformidad 174 y 175 del COPP a nosotros no nos queda más que presentar el incidente de nulidad invocando una nulidad absoluta de esta investigación debido a que la misma violo de manera flagrante garantías constitucionales a nuestro patrocinado, esto se concatena con la violación del artículo 49 relativa el derecho a la defensa, concatenada 129, 5 287.7 del COPP, 181 del COPP así como 265 y 282 del COPP al igual 187 porque efectivamente la defensa en su oportunidad propuso sendos escritos referidos a pruebas que eran importantísimas para que fueran evacuadas, en ese sentido se solicitaba vaciada de contenido, a los hoteles para que se certificara la presencia de estas personas a dichos lugares, aquí no hubo ningún tipo de supresión por parte de mi defendido, todo era de pleno consenso, en cuanto al artículo 181 de viola el principio de licitud de la prueba, cuando se incorpora en acta, dos pieza que tenía la víctima para ese momento, prueba ilegal ya que no cuenta con cadena de custodia, ya que dichas prendas son presentadas por la esposa del imputado, el ministerio público no promovió las testimoniales para concluir en la búsqueda de la verdad. Esta defensa no se explica los motivos del porque no se realizó la investigación de esta causa. Esa diligencia no realizada por el ministerio público, y que no notifico en las actas procesales ya que no consta en las actas procesales, si de verdad a este proceso se le investiga cómo se debe, serán otros los resultados que se van a obtener, no se realizó el vaciado de contenido donde se iba a demostrar las relación y el grado de comunicación que tenía mi defendido con la víctima, violando principios procesales incorporando pruebas que no cumplen con los requisitos, no existe orden de inicio de investigación, es decir el ministerio publico formalmente no tuvo control de las experticias practicadas en este caso, nosotros consideramos que este proceso debe retrotraerse ya que viola los principio de articulo 272 y 274 y solicitamos se reponga la causa, para así poder demostrar los hechos de esta causa, que el ministerio público no quiso investigar, conforme al 287 de modo que consideramos en aras de atender el objetivo fundamental de la búsqueda de la verdad, solicitamos no se admita la acusación y se retrotraiga la investigación, en nuestro escrito solicitamos las excepciones que queremos ratificar, ya que aquí se denunciaron unos hechos que revisten carácter penal, pero dentro de los elemento presentados, no hay prueba científica donde se pueda demostrar que la víctima perdió la capacidad para discernir, ya que no existe en las actuaciones informe médico, no existe informe donde se evidencie la ingesta alcohólica de la víctima, no está incorporado en el proceso, hay cualquier cantidad de contradicciones, en la declaraciones de la víctima la victima aumentaban los elementos agravantes, no hay signos de violencia corporal, el ministerio publico atendió a cambiar la precalificación jurídica del delito ya que era insostenible, la victima está mintiendo el día 6, la víctima tuvo su primera experiencia sexual a los 18 años, mintiendo en el reconocimiento médico legal, en cuanto a los sangrados se certifica que su último periodo lo tuvo después del 5 de marzo, de tal manera que tenemos que traer dicho elemento que entra en contradicción con el reconocimiento médico legal, como es que se pretende decir que hubo violencia cuando esa experticia incorporada ilegalmente, al tener un informe médico legal que se contradice con la historia médica, nuestro defendido no encuadra con el delito tipificado, es decir esa acusación n o reúne los requisitos 1,2, 3 y 5 allí no se indica la pertinencia y la necesidad, y en cuanto a la relación de los hechos el Ministerio Público se limita a leer las declaraciones hechas por la víctima indirecta, es por lo cual solicitamos se declare el sobreseimiento de la causa ya que no hay el cumplimiento de los requisitos que se establecen para realizar la acusación fiscal, en todo caso de no prosperar el incidente de nulidad, de no prosperar las excepciones, solicitamos se decrete un sobreseimiento formal, ya que la acusación no cumple con los requisitos. En torno a las incidencia yo considero que las atribuciones del Equipo Interdisciplinario son bastante amplia, en su numeral 3 y 5 cabe perfectamente la diligencia realizada por el equipo interdisciplinario, ya que ellos nos iban a dar una, vista clara de los hechos. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor técnico ABG. JOHAN COLMENAREZ, realiza la siguiente exposición: “Escuchado la exposición anterior, esta defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1.4 una vez que los hechos no ocurrieron y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, hay una serie de incongruencias que se observan en las actas que conforman el expediente, en el reconocimiento médico constan tres fechas, donde manifiesta el experto que la ciudadana víctima tuvo un desgarro vaginal, a la defensa no le queda claro cuál es la fecha cierta en que ocurrió dicho acto, de igual manera en las declaraciones donde se manifiesta que el intento golpearla, evidenciándose en reconocimiento que no tiene signos de violencia, en el acta se recoge que no se mantiene agrega al expediente la veracidad de estos hechos los cuales no están respaldados por el médico tratante, hacen referencia a que la ciudadana llega con aliento etílico pero no consta ningún estudio donde evidencie que la víctima no contaba con la capacidad de discernir lo que estaba sucediendo. Los funcionarios en su inspección técnica resaltan que no se recolecto ningún elemento de interés criminalística aludiendo este ministerio público en la acusación, situación que va en detrimento de la legalidad de las pruebas. Es por ello, que tomando dichas consideraciones esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numerales 1 y 4 del COPP, ya que el ministerio público, no colaboro en la búsqueda de la verdad. Es decir haga efectivo el control judicial a los efectos de que se hagan las investigaciones que corresponden, respecto a la acusación, es evidente que la relación entre mi defendido mantenía una relación consensuada entre las dos personas, cosa que se ha podido constatar de ser aceptadas las diligencias, es por lo que esta defensa solicita la revisión de medida amparándose en la enfermad que presenta el ciudadano Vicmore flores, se ha generado una incidencia con relación al informe presentado por el equipo interdisciplinario, indicando que en el ámbito de la salud se hace referencia q que se trata de un paciente estable con requerimiento de un control estricto, donde se le garanticen los medicamentos y una dieta completa, no se trata de un capricho a los fines de que se realice la revisión de medida, ya que el hacinamiento en que se encuentran los órganos de seguridad no cuentan con lo necesario para garantizarle la salud a mi defendido, el informe del equipo interdisciplinario es evidente que no está tomando parte alguna en el proceso, es por ello que solicitamos una medida menos gravosa como lo es una medida de presentación o detención domiciliaria para garantizar el estado de salud de mi defendido, esta defensa se opone a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público como los son los testimoniales calificados, ya que dicha experticia no está incorporada en el expediente, de igual manera se opone al testimonial de los funcionarios Jairo Briceño y Douglas padilla ya que no se evidencia ninguno de los hechos que ellos manifiestan. Así mismo la declaración del experto Manuel vivas, en virtud de que realizó la experticia a tres pruebas distintas, que violaron fundamentos de hecho de rango constitucional, de igual manera la defensa ofrece las declaraciones de las testigos, ya que tienen conocimiento de la relación existente entre el imputado y la víctima, se promueve la documental de los registros de acceso al hotel el Alambal para evidenciar la presencia de las partes en dicho lugar, así mismo copias simple de los informe médicos los que hacen referencia a la situación de salud de mi defendido, de igual manera copia fotostática de las solicitudes realizadas en por el ministerio público, situaciones que fueron negadas por lo que se solicita el control judicial, es por esto que esta defensa solicita se declare con lugar la incidencia de nulidad presentada, o en su defecto se decrete el sobreseimiento, así como se pretende la revocatoria de la medida privativa de libertad que cursa sobre mi defendido ya que no existe peligro de fuga, y sea inadmitidas las pruebas del Ministerio Público y sean admitidas las presentadas por esta defensa. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Se le sede nuevamente la palabra a la Fiscal a los fines de que de contestación a las nulidades opuestas por la Defensa Técnica y expone: “solicito se verifique el cómputo para el lapso de d contestación y la temporaneidad del escrito presentado por esta defensa en fecha de 31 d octubre de 2015. Al ministerio publica le causa contradicción la disparidad que existe entre la anterior defensa y la defensa actual, entendiendo que este tribunal no hay criterio de reapertura de lapso, en cuanto a las nulidades, llama la atención la declaración del Abg., Carlos ya que manifiesta no saber cuál es la función del ministerio público, conocida es por todos la sentencia donde se expone que los jueces de violencia deben ser cuidadosas a la hora de realizar nulidades absolutas, ya que fue un hecho notorio el estado en que salió la víctima en estado tembloroso, por eso no es casualidad que el TSJ en sala Constitucional, si bien no somos expertos psicólogos para determinar si estaba mintiendo o no, entiendo que el trabajo procesal que se está realizado así lo requiere, en sentencia 1263 donde la sala constitucional expone que los jueces deben determinar las medidas ah imponer derivada de la sentencia 62 en cuanto al decreto de nulidades, así también tomen en cuenta el artículo 5 de la ley que rige la materia, para garantizar los derechos de la víctima, estamos ante un hecho que no fue fortuito, el mismo se provecho de los 10 años de vida marital que tenía con la mama de la víctima, el punto no es verificar si existe una relación entre Eximar y Vicmore, el punto es que a la víctima se vio afectada por los hechos realizados por Vicmore Flores, es bien sabido que acá el espíritu y propósito de la ley no es separar las familias, el que trate e 486 donde establece que los operadores jurídicos deben abandonar los antiguos sistemas patriarcales, así como hondar en el derecho de la mujer para que no se afecte la situación física y moral de las víctimas, en tal sentido resulta que para el 4 de abril de 2015 no quería tener relaciones con este ciudadano. Y que además el equipo convalido una diligencia que no es el punto de este asunto. Es por lo que esta fiscalía solicita se declare sin lugar la nulidad toda vez que los operadores de justicia deben ser cuidadosos con las nulidades, en cuanto a las excepciones manifestando que el ciudadano no reviste carácter penal, vista las declaraciones realizadas por la víctima, en esa situación reviste totalmente carácter penal, ya que los medios probatorios se evidencia que existió un acto carnal, en cuanto a los elementos para realizar la acción tenemos los suficientes elementos para ejercer la acción, tanto es así que el tribunal de control N° 1 decreto la medida privativa de libertad en la solicitud de orden de aprehensión, en cuanto a las cadena de custodia nos adecuaron, la cual es única y está en la sala de evidencia del CICPC es por ello que el Ministerio Público se opone a la declaratoria sin lugar de la pruebas presentadas por el ministerio público, entendemos todo que el delito es pluriofensivo, llama la atención la frescura con que el ciudadano imputado de la manera más tranquila al decir que había una relación sentimental con la víctima, se explica que el ciudadano estudia teología, llama la atención del ministerio público que el mismo manifestó haber comprado cajas de condones, mantuvieron relaciones sexuales 12 veces, como una persona que tiene gastritis erosivas puede tener esas facultades de tener relaciones sexuales ese número de veces, tanto que el mismo declara que el usaba la seguridad ya que el mismo sabia de su enfermedad, de igual manera el colega Johan se opone a las declaración de los testigos calificados, donde se evidencia que la víctima estaba intoxicada ya que no estaba acostumbrada a la ingesta de ese tipo de bebidas. Se opone también a las testimonios de los funcionarios del CICPC, derivada de la solicitud de excepción en cuanto a la obtención de la prueba ya que este no constituye un elemento probatorio, es por esto ciudadano juez que en cuanto a las nulidades y excepciones, se opone rotundamente a uno a la declaratoria con lugar de la nulidad, de igual manera sean declaradas sin lugar las excepciones tomando en cuenta la temporaneidad de los lapsos de contestación, se opone a la no admisión de la prueba del testimonio y se opone a la no admisión de las pruebas de los testimonios de los funcionarios del CICPC, en cuanto a la incidencia del registro del hotel la Alambal, por lo que solicito no sea admitida la prueba documental del registro de entrada al hotel la Alambal. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma violo de manera flagrante garantías constitucionales a su patrocinado, esto se concatena con la violación del artículo 49 relativa el derecho a la defensa, concatenada 129, 5, 287.7, 181, así como 265 y 282 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la defensa técnica solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no ocurrieron y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, hay una serie de incongruencias que se observan en las actas que conforman el expediente, en el reconocimiento médico constan tres fechas, donde manifiesta el experto que la ciudadana víctima tuvo un desgarro vaginal, a la defensa no le queda claro cuál es la fecha cierta en que ocurrió dicho acto, de igual manera en las declaraciones donde se manifiesta que el intento golpearla, evidenciándose en reconocimiento que no tiene signos de violencia, en el acta se recoge que no se mantiene agrega al expediente la veracidad de estos hechos los cuales no están respaldados por el médico tratante, hacen referencia a que la ciudadana llega con aliento etílico pero no consta ningún estudio donde evidencie que la víctima no contaba con la capacidad de discernir lo que estaba sucediendo. Los funcionarios en su inspección técnica resaltan que no se recolecto ningún elemento de interés criminalística aludiendo este ministerio público en la acusación, situación que va en detrimento de la legalidad de las pruebas. Es por ello que, tomando dichas consideraciones la defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numerales 1 y 4 del COPP
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se hace necesario analizar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por Violación al principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En tal sentido, que este Tribunal observa que los actos procesales no son contrarios a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal o en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la defensa técnica, pues al ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), en todo estado y grado de la investigación y del proceso se le ha preservado su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, contenida en el artículo 49.1 de la norma constitucional, atendiendo a que:
1.- El ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), durante el presente proceso penal siempre ha estado debidamente representado por su defensa técnica.
2.- La audiencia en la cual se dicta la medida preventiva judicial privativa de libertad contra el ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), realizada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue contrario a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al Código Orgánico Procesal Penal o en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2015, presento acto conclusivo consistente en Acusación contra el ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- El ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...) y su defensa técnica siempre tuvieron acceso al presente asunto penal.
Es de hacer destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 5 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal actuando conforme al criterio vinculante de la sala Constitucional, como al criterio emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no observar este Juzgador actos contrarios a la Ley o violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa Técnica. Así se decide.
Asimismo, al verificar este juzgador que los hechos que dieron origen a la presente causa si revisten carácter penal, ya que el dicho de la víctima se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que los mismos configuran el supuesto de del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose que la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, cumple con los requisitos establecidos a en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgador por los razonamientos antes mencionados declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal pasa a resolver la incidencia planteada, en torno a lo expuesto por la Fiscalía 28 del Ministerio público en la cual indica la extralimitación de funciones de la funcionaria Abg. Aurymar Valderrama y el funcionario Dr. Jose Freitez, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en los siguientes términos:
Luego de verificar el informe emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se evidencia que indican en el punto “5.- OBSERVACIÓN: se deja constancia que el día 16/12/2015 hora 11:22 am, Los peofesionales del Equipo Interdisciplinario Abg. Aurimar Valderrama, Médico Jose´Freitez, se trasladaron al Motel Aranval con el fin de constatar autenticidad copia de documento (el cual se anexa al presente informe) con fecha. Jueves 26/03/2015, el cual fue consignado por la hermana del imputado, cuyo contenido describe nombre, apellido, cédula de identidad y placa del vehículo, Nro. de habitación, de las personas que ingresaron al hotel el día 26/03/2015, en la lista, especificamente en el nro. 54, aparecen los nombres: Flores Vicmore y Gutiérrez Eximar 14036722, AI941XH, 22, que corresponden al imputado y a la víctima, placa del vehículo el cual pertenece al imputado del caso que nos ocupa. En la visita fueron entrevistadas las ciudadanas Iriana Heredia asistente administrativa, y Marisol Corobo, Auditora general de la empresa CI: 7349106, ambas Confirman que el documento es copia fiel de la Original, a cuyo documento le plasmaron sello húmedo de la empresa, donde se describe hora y fecha de la verificación. Por otro lado, se deja constancia que la ciudadana Eximar Gutiérrez no compareció ante esta dependencia a los fines de ser evaluada y dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de la causa”.
En tal sentido es preciso señalar que el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 124. “Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria...”.
Artículo 125. “Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer: 1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas. 2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales. 3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares. 4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez. 5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. 6. Las demás que establezca la ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, en fecha 26 de marzo de 2014 fue aprobado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Manual de Normas y Procedimientos Para los Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer (Instructivos, Protocolos y Proformas), el cual surge de la necesidad y el interés de organización y práctica de la Unidades Profesionales de los Equipos Interdisciplinarios a nivel nacional, a objeto de brindar un servicio público técnico-especializado y humanista, desde un ámbito bio-psico-social-legal dirigido a la atención de niñas, adolescentes, mujeres víctimas y hombres imputados, por delitos de violencia hacia la mujer. Este instrumento servirá de apoyo para todos y todas las profesionales que se inician en el Área Jurisdiccional de violencia; permitiéndole además a jueces y juezas reconocer la actuación de los equipos, quienes deben brindar y ofrecer aportes idóneos a través de los informes periciales para coadyuvar en la administración de justicia, conteniendo dicho manual entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 31. Principios de actuación del Equipo Interdisciplinario: “(…omisis…) 1.- Independencia frente a los órganos del Poder Público. 2.- Autonomía frente a los jueces y juezas. 3.- Imparcialidad frente a las partes. 4.- Igualdad y No Discriminación. 5.- Equidad de Género. 6.- Confidencialidad. 7.- Gratuidad. 8.- Legalidad”.
Artículo 37. Atribuciones específicas de los médicos y médicas del Equipo Interdisciplinario: “1.- Intervenir como experto o experta, en el proceso judicial para asesorar, evaluar y emitir opiniones médicas. (…omisis…). 3.- Participar conjuntamente con las otras u otros profesionales del Equipo, en la atención de los casos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 39. Atribuciones específicas de los abogados o las abogadas del Equipo Interdisciplinario: “(…omisis…) 4.- participar en la elaboración de los informes técnicos integrales. 5.- Orientar y asesorar jurídicamente a las otras y otros profesionales que integran el Equipo Interdisciplinario”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, tomando en consideración que tanto la Abg. Aurymar Valderrama y el funcionario Dr. José Freitez, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, acudieron solo con la finalidad de constatar autenticidad de documento, no emitiendo opinión alguna que comprometa su imparcialidad en el presente caso penal y que los mismos solo se limitaron a dar cumplimiento al informe técnico integral solicitado por este Tribunal en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2015, es por lo que este juzgador considera que el Médico José Freitez y la Abg. Aurymar Valderrama no se extralimitaron en sus funciones, simplemente se trasladan y así dejan constancia en su informe, con el fin de constatar autenticidad de copia de documento que según indican fue aportado por la hermana del imputado, sin embargo, queda a criterio de la Fiscalía del Ministerio público si formaliza la recusación anunciada y será la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial quien decida al respecto.
(…Omissis…)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eximar Gutiérrez.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Marbila Bozo en acta de denuncia inserta al folio seis (06) del Asunto Penal, son los siguientes términos:
(…Omissis…)
Asimismo la ciudadana Eximar Gutiérrez, en fecha 13 de abril de 2014 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub_Delegación San Juan, narrando las circunstancias en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
(…Omissis…)
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 28° en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los expertos DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, EL DR. HÉCTOR ÁLVAREZ Y LA DRA. MAGALY TORREALBA SIERRA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe VALORACIÓN MÉDICA FORENSE N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana Eximar Gutiérrez, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita por ellos.
2.- Declaración de la funcionaria GLENCIA VÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-056-01265-2015, de fecha 08 de junio de 2015, practicado a la ciudadana Eximar Gutiérrez, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
3.- Declaración del Experto ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0226-15, de fecha 20 de abril de 2015, practicado a las prendas de vestir y prenda íntima de la ciudadana Eximar Gutiérrez, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
4.- Declaración de los funcionarios JAIRO BRICEÑO y DOUGLAS PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita por ellos.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIÉRREZ BOZO, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MARBILA BOZO HERNÁNDEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que interpone la denuncia en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano ENMANUEL BOZO HERNÁNDEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana YAQUELIN ARLEY BOZO HERNÁNDEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
TESTIGOS CALIFICADOS:
1.- Declaración del DR. JOHATSON FREITEZ, médico cirujano UCLA MPPS 101-152, adscrito a la emergencia del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A., siendo pertinente dicha declaración por tratarse del médico quien atendió a la víctima en el presente asunto penal y necesaria su declaración en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a su actuación en el presente asunto penal.
2.- Declaración de la DRA. NELLY NIEVES, médica cirujana MPPS 88435, adscrita al Hospital Antonio María Pineda, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la médica que dio orden de ingreso al hospital a la víctima en el presente asunto penal y necesaria su declaración en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a su actuación en el presente asunto penal.
3.- Declaración de la DRA. NELLY NIEVES, médica cirujana MPPS 88435, adscrita al Hospital Antonio María Pineda, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la médica que dio orden de ingreso al hospital a la víctima en el presente asunto penal y necesaria su declaración en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a su actuación en el presente asunto penal.
4.- Declaración de la DRA. BIANCA SEQUERA, médica cirujana MPPS 90196, adscrita al Hospital Antonio María Pineda, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la médica que valoró a la víctima en fecha 05/04/2015 y necesaria su declaración en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a su actuación en el presente asunto penal.
5.- Declaración de la T.S.U. DILIA CHÁVEZ, trabajadora social adscrita al Hospital Antonio María Pineda, siendo pertinente dicha declaración por haber realizado estudio social a la víctima como parte del protocolo aplicable a las pacientes que ingresan por sospecha de abuso sexual y necesaria su declaración en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a su actuación en el presente asunto penal.
5.- Declaración de la DRA. IRENE FANEITE, médica Internista e infectóloga, MPPS 73.088, adscrita al Hospital Antonio María Pineda, siendo pertinente dicha declaración por haber indicado el tratamiento de Inmunología a la víctima, como parte del protocolo aplicable a las pacientes que ingresan por sospecha de abuso sexual y necesaria su declaración en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a su actuación en el presente asunto penal.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- HISTORIA CLÍNICA N° 99-77-24, relacionada con el ingreso, control y egreso de la víctima. Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal, siendo necesaria su exhibición al momento en que rindan declaración los médicos que intervienen en dicho protocolo que se aplica a personas que ingresan por sospecha de abuso sexual.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-2708, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los expertos DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, EL DR. HÉCTOR ÁLVAREZ Y LA DRA. MAGALY TORREALBA SIERRA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 8 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana psicóloga GLENCIA VÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-056-01265-2015. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0226-15, de fecha 20 de abril de 2015, practicado a las prendas de vestir y prenda íntima de la ciudadana Eximar Gutiérrez, suscrito por el funcionario ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
5.- ORDEN DE ADMISIÓN, suscrita por la Dra Nelly Navas, lo cual hace necesaria exhibición al momento de que se le tome la declaración a dicha doctora, a fin de que reconozca el contenido y firma de la misma y deponga respecto al conocimiento que tiene del hecho, ello para que se ejerza el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
6.- VALORACIÓN, suscrita por la Dra Bianca Sequera, como parte de la Historia Clínica, lo cual hace necesaria exhibición al momento de que se le tome la declaración a dicha doctora, a fin de que reconozca el contenido y firma de la misma y deponga respecto al conocimiento que tiene del hecho, ello para que se ejerza el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
7.- INFORME DE SERVICIO SOCIAL, suscrita por la T.S.U. Dilia Chávez, como parte de la Historia Clínica, lo cual hace necesaria exhibición al momento de que se le tome la declaración a dicha trabajadora social, a fin de que reconozca el contenido y firma de la misma y deponga respecto al conocimiento que tiene del hecho, ello para que se ejerza el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
6.- ACTA DE CONSULTA, suscrita por la Dra. Irene Faneite, como parte de la Historia Clínica, lo cual hace necesaria exhibición al momento de que se le tome la declaración a dicha doctora, a fin de que reconozca el contenido y firma de la misma y deponga respecto al conocimiento que tiene del hecho, ello para que se ejerza el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana ELIMAR KARLIN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.102, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana ROSIO ALEJANDRA JIMÉNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.954, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTROS DE INGRESO, ACCESO Y HOSPEDAJE DEL HOTEL ARANVAL, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza n° 2 de la presente causa penal. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sea valorado por el Tribunal.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR, de certificado de registro de vehículo N° 140100819670, la cual riela al folio 50 de la presente causa penal, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sea valorado por el Tribunal.
3.- LEGAJO DE COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, constantes de 6 folios útiles, relacionados con informes médicos, estudios TC abdominopélvica, ecosonograma hepatobiliar, informe de video gastroscopia y determinación de anticuerpos IGE, realizados el ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...). Siendo necesario para que sea valorado por el Tribunal en cuanto al cuadro clínico que presenta dicho ciudadano.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.722, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:
(…Omissis…)
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial privativa de libertad y hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.722, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR ABIGAIL GUTIÉRREZ BOZO.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, resaltando que la enfermedad de “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA” que padece el ciudadano imputado no es originada como consecuencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, las complicaciones que pudiesen originarse como consecuencias de no tomar el medicamento, siendo el argumento la imposibilidad de tomar el medicamento por estar privado de libertad, no representa para este juzgador el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la toma del medicamento oportuno no es una circunstancia que pueda controlar el órgano jurisdiccional en ninguno de los supuestos de medidas de coerción personal, es decir, no corresponde a este juzgador controlar la toma oportuna de los medicamentos para controlar la “CIRROSIS HEPÁTICA POR HEPATITIS C MAL DIAGNOSTICADA” a imputados que padezcan esta enfermedad a los cuales se haya dictado medida de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones, este tribunal considera que los hechos si se encuadran en lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de Ley Especial que rige la materia, por lo cual declara sin lugar la excepciones propuesta por la defensa. En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Y se admite la testimonial y las documentales 1, 2 y 3 promovidas por la defensa técnica y se considera que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), Por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio y soy inocente. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Quinto: se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se admitió el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Según el artículo 4 de la Resolución N°2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia, los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer estarán constituidos por: 1. La Coordinación; 2. Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional; y 3. Los Equipos Interdisciplinarios.
Así pues, en su artículo 30 establece: “En cada Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer existirá un Equipo Interdisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la educación, de la psicología, de trabajo social, de derecho, de criminología y de otras profesiones. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertos o expertas interculturales bilingües en idiomas indígenas. Será dirigido por un Coordinador o una Coordinadora, el cual se reunirá con el Juez Coordinador o Jueza Coordinadora del Circuito a fin de articular las propuestas y lineamientos para su mejor funcionamiento.
Las atribuciones del Equipo Interdisciplinario son:
1. Emitir opinión mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas preventivas específicas.
2. Intervenir como expertos o expertas independientes e imparciales del sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas preventivas.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención o estimación de la opinión o testimonio de los hijos e hijas de la mujer víctima de violencia, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la Ley”. (Negrita de esta Corte).
De igual forma, el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente: “Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria...”.
Asimismo, el Manual de Normas y Procedimientos Para los Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer (Instructivos, Protocolos y Proformas) estipula en sus artículos 37 y 39:
Atribuciones específicas de los médicos y médicas del Equipo Interdisciplinario: “1.- Intervenir como experto o experta, en el proceso judicial para asesorar, evaluar y emitir opiniones médicas. (…omissis…). 3.- Participar conjuntamente con las otras u otros profesionales del Equipo, en la atención de los casos”. (Artículo 37). (Negrita de esta Corte).
Atribuciones específicas de los abogados o las abogadas del Equipo Interdisciplinario: “(…omissis…) 4.- participar en la elaboración de los informes técnicos integrales. 5.- Orientar y asesorar jurídicamente a las otras y otros profesionales que integran el Equipo Interdisciplinario”. (Artículo 39). (Negrita de esta Corte).
Por su parte, la recurrente objetó: “…Se observa de la decisión del JUEZ DE CONTROL en la audiencia preliminar, admitió el INFORME REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aun (sic) cuando el mismo fue objetado por ser ilícito y por extralimitación de sus funciones…” (Negrita de esta Corte). Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del asunto penal signado con la nomenclatura KP01-S-2015-0002150 (asunto principal del recurso en cuestión), considera esta Alzada que los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinarios del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, no se extralimitaron de sus funciones, ya que éstos, meramente comprobaron la autenticidad y legitimidad del documento con el fin de dejar constancia de ello en el informe solicitado en fecha 01 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
En tal sentido, se evidencia que la abogada del Equipo Interdisciplinario, funcionaria Aurymar Valderrama y el Médico, funcionario José Freitez, actuaron dentro del límite de sus competencias, así como, primordialmente dentro de las facultades que les otorga la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Resolución N°2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia y el Manual de Normas y Procedimientos Para los Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer (Instructivos, Protocolos y Proformas); observa además esta Alzada que dentro del escrito recursivo se denuncia que fue violentado el Principio de Imparcialidad por parte de los funcionarios antes nombrados, motivado a las actuaciones propias que como expertos acreditados por la Ley se les confiere tales como: “entrevista a la víctima, orden de realizar una citología a la misma y exámenes médicos”; actuaciones establecidas como atribuciones propias del Equipo Interdisciplinario.
A tal efecto, luego de evidenciarse que no hubo extralimitación de funciones por parte del Equipo Interdisciplinario, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se admitió el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se admitió el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000206.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez