REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000032
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Klisman Fernando Rojas, actuando en Defensa del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación flagrante de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la Vida y el derecho a la Salud del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, quien presenta diagnostico de: Tuberculosis Pulmonar, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Derrame Pleural, Tuberculosis Intestinal, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-006545.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Klisman Fernando Rojas, actuando en Defensa del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, por la violación flagrante de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la Vida y el derecho a la Salud del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, quien presenta diagnostico de: Tuberculosis Pulmonar, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Derrame Pleural, Tuberculosis Intestinal, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-006545.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2017-000032, y recibido a este Despacho en fecha 27 de Marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Klisman Fernando Rojas, actuando en Defensa del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, por la violación flagrante de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la Vida y el derecho a la Salud del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, quien presenta diagnostico de: Tuberculosis Pulmonar, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Derrame Pleural, Tuberculosis Intestinal, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-006545.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Marzo de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
…” Es el caso Honorables Magistrados, que mi defendido, padece una terrible y gravísima enfermedad, que para las fechas, ha desmejorado y decaído de manera alarmante en cuando a su estado grave de Salud, por tal motivo se realizo una solitud de traslado Urgente hasta el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Lara, el cual fue acordado, y posteriormente fue atendido, revisado y examinado exhaustivamente en fecha 09 de Febrero del año 2017 por el Médico Especializado y experto Profesional , adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, quien mediante informe de reconocimiento Médico Legal numero 356-1326-342, confirmo, ratifico y manifestó que el prenombrado imputado, presenta un deplorable estado de salud y su diagnostico fue de TUBERCULOSIS PULMONAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. DERRAME PLEURAL, TUBERCULOSIS INTESTINAL, apreciando en su examen físico:
CANSANCIO, TOS, FIEBRE, MOCO, DOLOR EN EL PECHO, DISNEA, DECAIMIENTO GENERAL, ASTENIA DE VARIOS DIAS DE EVOLUCIÓN, FRECUENCIA CARDIACA DE 80 POR MINUTO, FRECUENCIA RESPIRATORIA DE 36 POR MINUTO, TIRAJE INTERCOSTAL, DISMINUCIÓN DE BASE PULMONAR DERECHA DE LOS RUIDOS PULMONARES CON MOVILIDAD DE SECRECIONES, y otras patologías, y quien a su vez en ocasión a su valoración medica recomendó (y consta así en informe médico legal) que de manera estricta que a los fines de una posible recuperación mi defendido debe permanecer en reposo absoluto, recibir el tratamiento especifico y permanente, el cual consiste en un esquema de tratamiento antituberculoso, terapia respiratoria, control estricto por el departamento de enfermedades infecto-contagiosas, y antibioticoterapia estricta y el aislamiento total, por cuanto se trata de una enfermedad ALTAMENTE CONTAGIOSA Y a los fines de que reciba constante y adecuada atención medica.
Circunstancias que contrario a lo que manifiesta la agraviante en su dictamen, estas estrictas recomendaciones evidentemente NO SON DE POSIBLE CUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO MI DEFENDIDO, ya que en el recinto carcelario no se cuenta con la asistencia médica especial necesaria para tratar esta gravísima y contagiosa enfermedad, además de ello, se hace imposible el efectivo traslado de mi defendido en ocasiones en las que su delicado estado de salud lo amerita de carácter urgente ya que no cuentan con la disponibilidad inmediata del medio de transporte adecuado; seguidamente y en cuanto al especifico tratamiento es notorio que se trata de medicamentos específicos que son de difícil acceso al prenombrado recinto, y que evidentemente el recinto penitenciario no puede proveer de manera adecuada.
Por otra parte es importante señalar que, en cuanto a la instrucciones dadas por el Médico Forense en el cumplimiento de una serie de terapias medicas y respiratorias, actualmente en el Hospital Central Antonio María Pineda, el Departamento de Neumología se encuentra inactivo por falta de insumos médicos, por tal circunstancia mi defendido, con el apoyo de sus familiares y amigos bien podría acudir a Centros Médicos Privados que cuenten con el tratamiento que lo conduzcan a salvaguardar su salud y su vida, razón de ser de la solicitud de revisión de medida por motivos de salud que esta defensa interpuso y mediante la cual le hizo saber a la agraviante el motivo excepcional que conllevo a tal petitorio.
Majestuosos Jueces, mi defendido agrava alarmantemente por su inatención medica y el incumplimiento de las recomendaciones medico legales señaladas en el párrafo anterior, actualmente padece cuadros de diarreas constantes, fuertes cefaleas, fiebre con sudoración extrema, fuertes dolores en las articulaciones y músculos, nauseas y vómitos constantes que por inatención inmediata podría hasta PERDER LA VIDA. Es importante señalar que esta defensa técnica ante tan alarmante situación, le hizo saber al Jueza BEATRIZ PEREZ SOLARES, el estado de salud critico que presenta mi cliente, mediante solicitud de revisión de medida por motivos de salud de fecha 21 de febrero del año20 17, actuando de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, la Ciudadana agraviante, tal como puede esta alzada constatar, a pesar los señalamientos referidos por esta defensa y por la acreditación realizada por el departamento de Medicatura Forense del Barquisimeto, se ha negado a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, por alguna de las medidas que compone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo inmotivadamente como se señalo anteriormente que a su criterio se debe tener en cuenta la circunstancia en que trata el daño social causado y en que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivan la Privación Preventiva De Libertad, tales fundamentos se refieren al fondo del asunto, así se puede evidenciar como flagrantemente se lesionan los derechos a la Salud y derecho a la Vida, que como ciudadano venezolano son acreditados Constitucionalmente a mi defendido.
Es significativo señalar que esta enfermedad, disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la persona privada de libertad lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social “si fuere el caso”. Sin embargo considera la defensa que mi representado, es totalmente inocente de lo que se le intenta acusar y obviamente nos reservamos los alegatos de defensa para la respectiva etapa de juicio oral y público. Si a ver vamos, en el Proceso Penal debe prevalecer a todo evento la PRESUNCION DE INOCENCIA la cual enviste a mi defendido, pues no han sido demostrados los hechos en razón a la presunta comisión del hecho punible que es objeto de este proceso.
Siendo así, en el caso de autos, que mediante la resolución emitida por la Juzgadora del Tribunal numero 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se violaron derechos y garantías Constitucionales relativas al derecho a la salud y a la vida, todo lo cual justifica y HACE ADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pues la mismo obvió y no motivo las razones por las cual niega el petitorio justificado realizado por esta representación, referido si y solo si, a los derechos claramente establecidos up supra. Es evidente que tal pronunciamiento, no cumple con el deber de motivación lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una ‘falencia de indudable gravedad” en los fallos 150, de fecha 24 de marzo del año 2000 y 1295 del 31 de junio del año 2012 respectivamente emanados por dicha Sala.
En base a lo anteriormente planteado considera esta defensa que, la Juzgadora agraviante, identificada plenamente en párrafos anteriores, a través de la decisión emitida se evidencia que Quebrantó DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA MEDIANTE RESOLUSION DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL Año 2017, aun cuando ha sido consignadas por la MEDICATLTRA FORENSE los Informes Médicos que evidencian que mi defendido tiene un padecimiento GRAVE EN GRADO MUY AVANZADO, configurándose como un h1echo cierto y probado ante el Tribunal a quo, que mi defendido se encuentra en un precario estado de SALUD, debido a una afección Inmunológica que exige el riguroso control sanitario, con diferentes Especialistas y cumplir con aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad para TRATAR DE SALVAR SU VIDA, cuestión que evidentemente en las condiciones en las que se encuentra recluido es de imposible cumplimiento.
Todas estas circunstancias derivan a su vez acciones constitucionales, que justifican el ejercicio del presente Amparo constitucional, a fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, como garante de los Derechos y Garantías que consagra la Constitución Venezolana, examine la juricidad del fallo que emitió en fecha 22 de febrero del año 2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal En funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, para que manifieste una visión procesal, en lo que respecta a lo decidido por el tribunal agraviante.
DEL DERECHO.
El del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma “.
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional al derecho fundamental a de Vida, que comprende una obligación y Responsabilidad para el Estado ser el garante de que no sea vulnerado por ningun motivo o razon este derecho de las personas, como es el caso que respecta, “que se encuentren privadas de su libertad”.
Por otra parte, el artículo 83 de la Carta Magna, qie consagra el derecho a la salud: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la yida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos ratificados por la República “.
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser provista de protección en cuanto a la salud se refiere ya que es parte del derecho a la vida misma, siendo obligación del estado proveer los mecanismos que le permitan tener una calidad de vida. Es necesario hacer referencia a la innegable situación que presentan los sitios donde se encuentran recluidos los ciudadanos privados de libertad, pues no cuentan con los medios sanitarios necesarios para mantener tal saneamiento y aun mas quienes se encuentran padeciendo una enfermedad, se hace casi imposible acceder a las condiciones adecuadas que le permitan recuperar su salud fácilmente, al contrario, se ve degradada diariamente su integridad por no cumplir con las recomendaciones medicas que permitan su pronta y necesaria recuperación, y aun mas en casos como el de marras cuyo imputado padece una enfermedad grave y terminal.
(Omisis…)
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho, expuestas en los capítulos que preceden, Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, y con fundamento en lo previsto en los 26,27,43,44,49,5 1,83 y 257 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con Jugar en la definitiva.
SEGUNDO: Que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales de mi representado, antes referidos y se le1 restablezca la situación jurídica infringida, así mismo se declare la nulidad absoluta del el auto de fecha 22 de febrero del año 2017, emitido por la Juzgadora Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara el cual
QUEBRANTÓ DERECHOS CONSTTTUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA MEDIANTE RESOLUSION DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 sobre la revisión de medida urgente por motivos de salud.
TERCERO: Pido con efecto a la nulidad, se haga lo procedente para que se conduzca la revisión y sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido mi defendido, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que se encuentra en peligro inminente su vida por no contar con las medidas necesarias para tratar su gravísima y terminal enfermedad.
En este acto consigno: copia simple de la solicitud de revisión de medida por motivo de salud presentada en fecha 21 de febrero del año 2017.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 05 de Mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en relación con la causa principal signada con el KP01-P-2014-0006545, ordenando librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario, a los fines informe sobre la realización del traslado hasta el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, así como la valoración física ante el Departamento de Ciencias Forenses del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, hecho que había sido acordado también, en fecha 03 de Febrero de 2017.
Al margen del fondo del asunto, esta Corte de Apelaciones exhorta a los jueces a velar por el Derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía fundamental, ordenando evaluaciones constantes de los condenados que presentan alguna deficiencia en su estado de salud, como medio de tutela hacia el Derecho a la vida.
Es por ello, que, es importante resaltar, el deber de los Jueces en cualquier etapa del proceso de garantizar y velar por la tutela del Derecho a la Salud de los imputados, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar el Derecho a la Salud, librando oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario, a los fines de que informe sobre la realización del traslado hasta el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, así como la valoración física, del ciudadano en cuestión, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte, con respecto a la negativa a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de evidenciarse que no se vulnera en ningún momento Garantía Constitucional alguna, puesto que la solicitud de revisión de medida es un Derecho que pueden ejercer las partes en cualquier estado y grado de la causa, por lo que quienes deciden consideran oportuno indicar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado negrillas nuestros).
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. Klisman Fernando Rojas, actuando en Defensa del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar el Derecho a la Salud, y en cuanto a la negativa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la parte puede solicitar la revisión de la misma, las veces que considere necesaria, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014006545, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. Klisman Fernando Rojas, actuando en Defensa del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar el Derecho a la Salud, y en cuanto a la negativa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la parte puede solicitar la revisión de la misma, las veces que considere necesaria, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014006545, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese Y Notifíquese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000032