REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000050
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Segundo Urribarri Estrella, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.510.757, asistido por el Abg. Dolis Peralta Avila, en su condición de defensora Publica Auxiliar Según del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, en virtud de que el Ministerio Publico hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo, hecho que vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta en el asunto N° KJ01-P-2017-000035.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, en virtud de que el Ministerio Publico hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo, hecho que vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta en el asunto N° KJ01-P-2017-000035.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…LOS HECHOS
En fecha 26-04-2016, fecha el Tribunal de Control N° 06 Decreta Medida Privativa de Libertad en Audiencia de Presentación por el Delito de Trafico de Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo y acordó la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
Siendo esta Defensora formalmente asignada para la Defensa de los Derechos e Intereses de este ciudadano, en fecha 03-04-20 17 se introduce escrito de conformidad con el artículo 236 del COPP, la cual solita la Libertad Inmediata de mi defendido por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa superándose con creces el tiempo para cumplir con la obligación de Ley.
Sin embargo hasta los actuales momentos esto no ha sido resuelto, pese a que en fecha 03-04-17, esta defensa técnica ha hecho lo propio a los fines de solicitar el pronunciamiento de ley, por cuanto es mi representado el que está pagando la falta de diligencia del Tribunal en virtud de más de nueve (09) meses sometido a la privación judicial preventiva de su libertad.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo 1 de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(Omisis…)
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
(Omisis…)
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
(Omisis…)
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento juridico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defena, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecut a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional con base en lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte la Libertad Inmediata de mi defendido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KJ01-P-2017-000035, que el Juez Abg. Luís Martínez, presuntamente agraviado, en fecha 02 de Mayo de 2017, PRIMERO: Decreto el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Tercer y Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de SEGUNDO ANTONIO URIBARRI ESTRELLA, cédula de Identidad N° 20.510.757; SEGUNDO: Acordo otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante el Tribunal cada15 Días, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Tercer y Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de SEGUNDO ANTONIO URIBARRI ESTRELLA, cédula de Identidad N° 20.510.757, Fundamentado Up Supra; SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante el Tribunal cada15 Días; TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad…”


De igual forma se constató que efectivamente dichas actuaciones cursan en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que este, en fecha 05 de Mayo de 2017, remitió hasta esta Corte de Apelaciones, Oficio N° 4194, en el que notifica del pronunciamiento antes descrito de fecha 02 de Mayo de 2017.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez Abg. Luís Martínez, en fecha 02 de Mayo de 2017, PRIMERO: Decreto el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Tercer y Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de SEGUNDO ANTONIO URIBARRI ESTRELLA, cédula de Identidad N° 20.510.757; SEGUNDO: Acordo otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante el Tribunal cada 15 Días, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Segundo Urribarri Estrella, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.510.757, asistido por el Abg. Dolis Peralta Avila, en su condición de defensora Publica Auxiliar Según del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, en virtud de que el Ministerio Publico hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo, hecho que vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta en el asunto N° KJ01-P-2017-000035; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Luís Martínez, en fecha 02 de Mayo de 2017, PRIMERO: Decreto el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Tercer y Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de SEGUNDO ANTONIO URIBARRI ESTRELLA, cédula de Identidad N° 20.510.757; SEGUNDO: Acordo otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante el Tribunal cada 15 Días, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2017-000050
LRDR/Yoselin.-