REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007806
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. NINFA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Decima sexta Penal del Estado Lara, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMBERO ALVAREZ Y MAIKEL ALBERTO LOPEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de Marzo del 2016 y fundamentada 30 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMBERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-24363.259, Y MAIKEL ALBERTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-30.233.168, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. NINFA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Decima sexta Penal del Estado Lara, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMBERO ALVAREZ Y MAIKEL ALBERTO LOPEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 31/03/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia celebrada el día 30/03/2016 y fundamentada el día 30/03/2016, hasta el día 06/04/2016, trascurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 06/04/2016, de forma tempestivas. Igualmente se deja constancia que el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 09/08/2016, día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 11/08/2016, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal sin que la parte ejerciera su derecho. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del código orgánico procesal penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMBERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-24363.259, Y MAIKEL ALBERTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-30.233.168, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NINFA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Decima sexta Penal del Estado Lara, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMBERO ALVAREZ Y MAIKEL ALBERTO LOPEZ, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de Marzo del 2016 y fundamentada 30 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMBERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-24363.259, Y MAIKEL ALBERTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-30.233.168, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000161
LRDR/diana.-