REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0021987
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. NINFA MARIELA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Decima Sexta Del Estado Lara, del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Agosto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.034.860, por la presunta comisión los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. NINFA MARIELA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Decima Sexta Del Estado Lara, del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 23/08/2016 hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de fecha 22/08/2016, de la audiencia de fecha 15/08/2016, hasta el día 30/08/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y que el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para interponer el recurso en fecha 30/08/2016, siendo presentado en fecha 22/08/2012; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. El lapso de emplazamiento transcurrió a partir del día 07/09/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la fiscalía del Ministerio Público, hasta el día 09/09/2016, trascurriendo tres (3) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del código orgánico procesal penal venció el día 09/09/2016 sin que la parte diera contestación. (Se deja constancia que el día 29 de Agosto el tribunal de la recurrida no dio despacho) Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.034.860, por la presunta comisión los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. NINFA MARIELA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Decima Sexta Del Estado Lara, del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Agosto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.034.860, por la presunta comisión los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000425
LRDR/diana.-