REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000543
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009762

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico vigésimo penal del estado Lara, del ciudadano: JORGE MANUEL BELLO PEÑA.

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en Juicio oral y público de fecha 05 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de septiembre del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano JORGE MANUEL BELLO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.827.258, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico vigésimo penal del estado Lara, del ciudadano: JORGE MANUEL BELLO PEÑA, en contra de la decisión dictada en Juicio oral y público de fecha 05 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de septiembre del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano JORGE MANUEL BELLO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.827.258, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 13 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico vigésimo penal del estado Lara, del ciudadano: JORGE MANUEL BELLO PEÑA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 03/01/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación a los familiares de la victima de acuerdo al artículo 165 del código orgánico procesal penal, de la decisión dictada en fecha 05/09/2016 y fundamentada en fecha 23/09/2016, hasta el 16/01/2017, transcurrieron los diez (10) días hábiles, que contrae el artículo 445 del código orgánico procesal penal, siendo presentado el recurso por la defensa Publica en fecha 26/10/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que el lapso a que se contrae el articulo 446 ejusdem, trascurrió desde el día 16/01/2017, hasta el 23/01/2017, sin que la parte fiscal presentara escrito de contestación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

“3º… Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”

“5º… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico vigésimo penal del estado Lara, del ciudadano: JORGE MANUEL BELLO PEÑA, en contra de la decisión dictada en Juicio oral y público de fecha 05 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de septiembre del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano JORGE MANUEL BELLO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.827.258, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal. SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 30 DE MAYO DE 2017, A LAS 11:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000543
LRDR/diana.-